SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80616 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80616 del 02-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80616
Fecha02 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5139-2021


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL5139-2021

Radicación n.º 80616

Acta 040


Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA NORIEGA RUEDA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 1º de noviembre de 2017, en el proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


María Eugenia N.R. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante P.S.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad en julio de 2001.


Lo anterior, comoquiera que se «[…] violó la normatividad legal que impedía el traslado de fondo, por cuanto le faltaban menos de seis (6) meses para completar la edad para acceder a la pensión de vejez y por los graves perjuicios ocasionados, y haber sido víctima de engaño e inducida en error y por violarse el debido proceso».


En consecuencia, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad a C., debiendo Porvenir S.A. trasladarle todos los aportes, rendimientos y demás sumas generadas en dicho fondo.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 1º de abril de 1952 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 14 de abril de 1975, realizando cotizaciones hasta junio de 2001. Así mismo, informó que en julio de ese mismo año se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por P.S., mientras laboraba al servicio del Centro Integral de Educación Individualizada Ciedi Ltda.


Alegó que, en primer lugar, su cambio a P.S. se produjo a causa del error al que fue inducida, ya que dicho fondo le brindó información engañosa consistente en que se pensionaría a cualquier edad o que el monto de la mesada sería superior al que le correspondería en C.; que, en todo momento, se omitió darle una asesoría clara, veraz y suficiente respecto de las ventajas y desventajas que tenía frente al cambio entre regímenes pensionales.


En segundo lugar, mencionó que el traslado tuvo lugar cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse, por lo que según el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dicho cambio era improcedente. Aunado a ello, dijo que,


[…] para la fecha del traslado de fondo había cotizado más de diez (10) años, por lo cual le faltaban menos de diez (10) años para cumplir el requisito para pensionarse, razón por la cual tampoco era procedente el traslado, es decir no estaba dentro de las personas que podía cambiar de fondo como lo señala la ley.


Así las cosas, explicó que el acto jurídico de traslado le trajo consigo «[…] gravísimos perjuicios», pues afectó su expectativa legítima pensional y, adicionalmente, le generó un detrimento considerable en su situación patrimonial; que presentó un derecho de petición a las demandadas el 16 de mayo de 2016, el cual a la fecha no ha sido resuelto. En los anteriores términos, sostuvo haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, su traslado a P.S. y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.


En todo caso, argumentó que, respecto a la prohibición de cambiarse de régimen pensional dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para causar el derecho, esta surgió solo a partir de la vigencia del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por lo que al darse el acto jurídico en julio de 2001 no era procedente alegar dicha limitante.


Por otro lado, dispuso que no hubo engaño que viciara el consentimiento de la señora N.R. para cambiarse de régimen, puesto que ella en ningún momento probó la existencia de error, fuerza o dolo. Sobre este aspecto, se refirió concretamente a lo siguiente:


Ahora bien, la demandante expresa en la demanda que su afiliación a la AFP PORVENIR se realizó con información engañosa, la cual firmó según ella un documento de autorización para realizar un estudio de conveniencia para el cambio de fondo pensional y lo que realmente estaba firmando era el traslado de fondo, según la accionante, dicha situación vició el consentimiento, por lo que hay lugar a declarar la nulidad del traslado efectuado; sin embargo debe señalarse necesariamente que el traslado fue totalmente valido, ya que no se presentaron vicios del consentimiento en la suscripción de la afiliación, vicios que se estipulan en el artículo 1109 del Código Civil, los cuales son: error, fuerza, dolo, violencia, lesión o incapacidad al momento de suscribir el formulario de traslado de la AFP PORVENIR, evidenciando que no existió la nulidad que se pretende hacer valer, ya que ninguno de los vicios mencionados se encuentra debidamente acreditado en el expediente; igualmente se observa que el traslado del RPM al RAIS de la señora MARÍA EUGENIA NORIEGA RUEDA se efectuó a partir de julio de 2001 siendo totalmente válido toda vez que para esa fecha no había ninguna ley que regulara la prohibición de traslados entre regímenes, ya que fue a partir de la expedición de la ley 797 de 2003 que prohibió el traslado entre regímenes cuando el afiliado le hicieren falta menos de 10 años para cumplir la edad de pensión y esta ley entró en vigencia dos años después de efectuado este traslado, por lo que no puede implicarse efectos retroactivos a una ley como lo fue en este caso, por tal razón el traslado realizado en el año 2001 fue legal y se ajustó a los parámetros normativos que para la fecha regían el tema pensional.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.


P.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el del momento en que se vinculó al Régimen de Ahorro Individual. Sobre los demás, manifestó que no le constaban.


Aseguró que no era posible declarar la nulidad del traslado, comoquiera que la información brindada fue integral, en la que se explicaron las ventajas y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes. Lo anterior, de conformidad con la Ley 1328 de 2009, que era la vigente en materia de obligaciones de asesoría para las administradoras.


Así mismo, dispuso que la voluntad de la demandante para vincularse a Porvenir S.A. no estuvo viciada, comoquiera que suscribió de manera libre y voluntaria el correspondiente formulario de afiliación.


Incluso, precisó que la señora N.R. no hizo uso de las potestades que le otorga la ley para retornar al Régimen de Prima Media y que, adicionalmente, no había sido afectada ninguna expectativa legítima que le hubiera permitido regresar en cualquier momento a C., según los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789 de 2002 y CC SU-130 de 2013.


En lo que atañe a la carga de la prueba, mencionó que era deber de la accionante probar los hechos que alega, pues en modo alguno pueden las negaciones indefinidas ser suficientes para atribuirle responsabilidad a la contraparte. Aunado a ello, consagró que la acción ya estaba prescrita en tanto habían transcurrido más de tres años entre el acto jurídico del traslado y la presentación de la demanda.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe y enriquecimiento sin causa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 30 de agosto de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de la señora MARÍA EUGENIA NORIEGA RUEDA del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARÍA EUGENIA NORIEGA RUEDA, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES afiliar nuevamente a la señora M.E.N. RUEDA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizaciones provenientes de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por COLPENSIONES y las de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA formulada por PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por las entidades y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 1º de noviembre de 2017, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si era o no procedente...

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