SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84749 del 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84749 del 09-11-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente84749
Fecha09 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4989-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4989-2021

Radicación n.° 84749

Acta 42


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por YADIRA CEFERINA SALCEDO MONTES, contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 19 de diciembre de 2018, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Yadira Ceferina Salcedo Montes, demandó a Colpensiones, para que se declarara, que: «la Re liquidación con la cual se debe liquidar la pensión de vejez … es el instituido en el artículo 36 inciso 2 y Artículo 21 de la Ley 100 de 1993», como consecuencia se condenara al pago del retroactivo pensional que resultara de la reliquidación de la pensión desde la fecha en que empezó a disfrutarla, que «en caso de no proceder la re liquidación pensional anteriormente solicitada, se realice conforme a derecho», también pidió los intereses moratorios, la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: mediante Resolución No. 002028 del 25 de junio de 2004 el entonces ISS hoy Colpensiones concedió la pensión de vejez a partir del 22 de octubre de 2003 en cuantía de $688.424 en los términos dispuestos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, y para ello tuvo en cuenta 1264 semanas con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $764.915 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.


Dijo que posteriormente pidió se le reliquidara la pensión, solicitud a la que no accedió la administradora en la Resolución «GNR33397 del 28 de octubre de 2015», porque el ingreso base de liquidación considerado fue el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; aseguró ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la misma normativa, pues a 1 de abril de 1994 acreditaba más de 35 años (f.° 1 a 4 cuaderno del juzgado).


Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el reconocimiento, la fecha, monto y normatividad sobre la que se otorgó la pensión de vejez a la actora, la solicitud de reliquidación pensional y aclaró que la entidad sí ajustó la prestación.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas y de cobro de intereses moratorios.


En su defensa, adujo que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda pues «mediante Resolución GNR333397 del 26 de octubre de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” procedió a R. nuevamente la Pensión de Vejez reconocida a la Actora por el Instituto de Seguro Social mediante la Resolución No. 002028 de 2004, realizando la liquidación conforme a los parámetros legales y aplicándole las normas más favorables para el afiliado», que para cuantificar el monto de la prestación tuvo en cuenta el «artículo 20 del Decreto 758 de 1990», y que no procedían intereses los moratorios reclamados.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de marzo de 2017, en el que absolvió a la demandada e impuso costas a la demandante (CD a f.° 41 cuaderno del juzgado).


Disconforme, la promotora del juicio apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, profirió fallo el 19 de diciembre de 2018, en el cual confirmó el de primer grado, con costas a cargo de la recurrente (CD a f.° 19 cuaderno del tribunal).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem aclaró que si bien la actora pretendía la reliquidación de la pensión de vejez, la verdad era que no se advertía en la demanda los argumentos con los cuales aspiraba a tal pretensión, lo que desde el principio revelaría una sentencia a ella desfavorable; que dicha situación debió ser corregida oportunamente en la primera instancia (devolviendo la demanda con fundamento en los artículos 25 y 28 del CPTSS), sin embargo, correspondía a esa S. analizar si en este asunto la petición en realidad era viable o no.


Una vez se adentró en lo que llamó el punto central, dijo que si lo que pretendía la accionante era que se modificaran los extremos temporales dentro de los que se debía calcular el IBL para que se liquidara con lo cotizado en toda su vida laboral, notaba que de los medios probatorios allegados no se lograba descubrir el detalle de las cotizaciones que efectuó la trabajadora mes por mes desde el 25 de junio de 1973 al 12 de julio de 1993, lapso sin el que no es posible calcular el IBL de toda la vida laboral, pues era evidente que cuando se estipulaban períodos tan extensos con una única base de cotización, significaba que era con la que se terminó...

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