SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84749 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629598

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84749 del 02-02-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Número de expediente84749
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL143-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL143-2022

Radicación n.° 84749

Acta 3


SENTENCIA DE INSTANCIA


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por YADIRA CEFERINA SALCEDO MONTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


En el presente proceso la Corte en sentencia de 9 de noviembre de 2021 (SL4989-2021), CASÓ la proferida el 19 de diciembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.


Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que en el término de quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, allegara la historia laboral completa y actualizada de la asegurada señora Yadira Ceferina Salcedo Montes, quien se identifica con la C.C. No. 33.170.055 de Sincelejo, en la que se especifiquen los salarios con base en los cuales cotizó mes a mes entre el 25 de junio de 1973 y el 12 de julio de 1993.


Colpensiones por intermedio del Director de Procesos Judiciales, allegó una respuesta al oficio enviado por esta Corporación, tal como reposa a folios 123 a 128 del cuaderno de la Corte.


Incorporada la respuesta, por auto de fecha 7 de diciembre 2021, se puso en conocimiento de las partes por el término común de cinco (5) días para los fines que estimaran pertinentes, folio 131 del Cuaderno de la Corte, sin que se hiciera pronunciamiento alguno.


Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dio origen a la presente controversia se contraen a obtener la reliquidación de la pensión de vejez, el pago del retroactivo desde la fecha en que empezó a disfrutarla, los intereses moratorios y las costas.


I.CONSIDERACIONES

En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por la demandante, la Sala concretó que el juez de apelaciones, al no advertir los argumentos iniciales con los cuales se aspiraba a que se le reliquidara la pensión, dedujo que lo reclamado era que se modificaran los extremos temporales dentro de los que se debía calcular el IBL para tener en cuenta lo cotizado en toda su vida laboral, pero que sin embargo, de los medios probatorios allegados, no se lograba descubrir el detalle de las cotizaciones que efectuó la trabajadora mes por mes entre el 25 de junio de 1973 y el 12 de julio de 1993, por lo que no era posible calcular el promedio en atención a que allí aparecía sólo el aporte con el que se terminó cotizando el último período y que tal como se registra en acto administrativo del año 2015 la pensión ya había sido reliquidada.


Luego precisó:


[…] para efectuar la eventual reliquidación de la mesada pensional que reclama la demandante, resulta apenas necesario que se deba verificar el comparativo entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez tal como fue otorgada por la entidad y el período o períodos del IBL tenidos en cuenta para concretar si fueron debidamente cuantificados y encontrar, con certeza, si existe tal diferencia, en caso afirmativo, su monto, pues no de otra manera se podrían determinar los derechos y condenas pretendidas en el sub lite.


No obstante, el hecho de que tales valores no se encontraran acreditados en el informativo y que las partes no hubieren cumplido con sus cargas probatorias, no era la razón para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada, por el contrario, para obtener la información necesaria, debió el juzgador acudir a las facultades que le brinda el ordenamiento jurídico adjetivo para proceder a la cuantificación que echó de menos, con mayor razón cuando se trata de un derecho humano, de los denominados derechos económicos, sociales y culturales - DESC - de consagración constitucional irrenunciable como lo es el derecho a la seguridad social, que se materializa en este caso con la prestación pensional reclamada para cuya garantía y plena eficacia los jueces deben acudir a todos los medios que tienen a su alcance.


Sirve memorar para lo dicho, la obligación que le impone al J., como director del proceso, el artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007 y vigente para la fecha del fallo enjuiciado, conforme al cual, «El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite».


Además, el ad quem contaba con la facultad oficiosa prevista en el artículo 54 del CPTSS, según la cual, el juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por su lado, el artículo 83 del mismo ordenamiento, le otorga al Tribunal la facultad de disponer la práctica de las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o consulta.


Por lo dicho en precedencia, si para el fallador de alzada era un hecho aceptado que la pensión de vejez fue reconocida y que por solicitud de la actora la misma entidad dispuso posteriormente su ajuste el que hoy discute la recurrente, lo anterior a pesar de que como lo precisó, «no se lograba descubrir el detalle de las cotizaciones que efectuó la trabajadora mes por mes desde el 25 de junio de 1973 al 12 de julio de 1993, lapso sin el que no es posible calcular el IBL de toda la vida laboral», debió hacer uso de la facultad oficiosa y «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016); sin embargo, el negarse a ello, condujo a proferir una decisión, que conlleva la vulneración de derechos fundamentales de la demandante como lo es el eventual reajuste de la pensión de vejez.


Así las cosas, la Sala advirtió que era deber del juez decretar pruebas de oficio cuando deban protegerse derechos pensionales, a fin de determinar el monto inicial de esta o su reliquidación con el fin de garantizar a la adulta mayor su derecho fundamental a la seguridad social, plasmado en el pago oportuno y completo de la pensión de vejez que le corresponda razón por la que se abrió paso el quiebre de la sentencia.


En primera instancia, el juzgado concluyo que no era viable la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante por cuanto una vez realizó las operaciones aritméticas de rigor conforme las disposiciones legales aplicables, le arrojaba una suma inferior a la que tuvo en cuenta la demandada en los actos administrativos de reconocimiento (Resolución 002028 de 2004) y su posterior reajuste (Resolución GNR333397 de 26 de octubre de 2015; expuso que a la demandante le resultaba más beneficioso liquidar la pensión con IBL de toda la vida laboral, sin embargo, aclaró que muy posiblemente la cuantificada resultaba inferior debido a que no aparecían debidamente relacionados mes a mes y año a año los valores con los que cotizó desde el 25 de junio de 1973 hasta el 12 de julio de 1993, pues sólo se registra allí un solo valor, así que como carecía de los elementos de juicio que sí pudo verificar la demandada, no era viable acceder a las pretensiones de la demanda.

La decisión fue apelada por la promotora del juicio, quien insiste en el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, bien con los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.


La Sala procede a verificar si a Y.C.S.M. le asiste el derecho a que la pensión de vejez sea reajustada «conforme a derecho» tal y como lo reclamo en las súplicas de la demanda.


No es materia de discusión que la señora Salcedo Montes es beneficiaria del régimen de transición pues nació el 22 de octubre de 1948 y a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años edad, aunado a que así está reconocido tanto en la resolución que otorgó la pensión de vejez, como en el acto administrativo que posteriormente la reajustó.


Resulta pertinente concretar que si bien en la Resolución GNR333397 del 26 de octubre de 2015 (f° 10 a 16), la entidad demandada inexplicablemente aseguró que la interesada acreditaba 1242 semanas de aportes, en la Resolución 002028 de 25 de junio de 2004 que reconoció la pensión de vejez, el entonces ISS reconoció expresamente que había alcanzado un total de 1264, por lo que para efectos de la decisión que ahora se profiere, se tendrán en cuenta las mismas.


En este orden, con fundamento en los elementos de juicio aportados en esta sede, se efectuaron los cálculos pertinentes y se encontró que lo más beneficioso era liquidar la prestación pensional teniendo en cuenta ingreso base de liquidación correspondiente al tiempo que le faltaba para adquirir el derecho a pensión de vejez.

En cuanto a la excepción de prescripción, se observa que, la demandante presentó la reclamación administrativa el día 21 de julio de 2015 (f.° 10, 22 y 23 cuaderno del juzgado), mediante la Resolución GNR333397 de 26 de octubre de dicho año se resolvió (f° 10 a 16) y el escrito de demanda fue radicado el 14 de septiembre de 2016 (f.° 24 cuaderno del juzgado), por lo que quedan salvaguardadas el mayor valor de las mesadas de los tres años anteriores, de tal manera, que las causadas con antelación al mes de julio de 2012 se extinguen por prescripción, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del C.S.T.


En este orden, con fundamento en los elementos de juicio aportados, se efectuaron las operaciones aritméticas pertinentes, a fin obtener el valor de la primera mesada pensional, así:


INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN:


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