SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82955 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82955 del 19-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82955
Fecha19 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4985-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4985-2021

Radicación n.° 82955

Acta 37


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Estela del C.L.L. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S. A., la Administradora de Fondos de Pensiones y C. P.S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación efectuada por la demandante el 24 de abril de 1996 con la AFP D.S.A., asumida por Santander Pensiones y C., fusionada con ING Pensiones y C. y, que en la actualidad se integró con Protección S. A., por existir engaño y asalto en su buena fe para que se trasladara al RAIS.


En consecuencia, se declara a su vez la nulidad de la afiliación realizada el 8 de octubre de 1998 con la AFP Horizonte S. A. fusionada actualmente con P.S.A.; y, la nulidad o ineficacia de la vinculación del 29 de mayo de 2007 con la AFP Santander, fusionada con ING Pensiones y C., que actualmente es P.S.A.; que se condenara a Colpensiones a recibirla y afiliarla nuevamente en el RPMPD como si nunca se hubiera trasladado en virtud del regreso automático; que se ordenara a P.S.A., P.S.A. y a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses generados por la demora injustificada en la no autorización de su traslado del RAIS al RPMPD sobre la devolución de los aportes a pensión, a partir del 24 de abril de 1996 hasta la fecha en que se verifique dicha devolución; actualización de las sumas conforme a la certificación expedida por el Dane; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró con Cadenalco Almacenes Ley S. A., desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 30 de abril de 1983, para un total de 622 días; que dichos aportes fueron sufragados al ISS hoy Colpensiones; que trabajó con Círculo de Viajes Universal Ltda., entre el 3 de noviembre de 1983 al 29 de febrero de 1984, para un total de 119 días, cotizados al mismo ente; que para el mes de abril de 1996 cuando ingresó a trabajar para el departamento de Boyacá, los asesores de la AFP Davivir Pensiones y C. motivaron su traslado de régimen bajo un acoso sistemático, ofreciéndole beneficios superiores a los que podría obtener con el RPMPD al momento de pensionarse; que sufrió engaño y asalto en su buena fe por parte de éstos no solamente por falta de información, sino porque en ningún momento se le indicaron que el hecho de trasladarse le generaría que perdería los beneficios ya adquiridos en su momento con el ISS.


Afirmó, que se trasladó a D.S.A. el 24 de abril de 1996; que laboró con Boyacá de esa fecha hasta el 7 de octubre de 1998, para un total de 885 días; que el 8 de octubre de 1996 se vinculó al Fondo de Pensiones y C.H.; que continuó prestando servicios al ente territorial del 8 de octubre de 1998 al 28 de mayo de 2007, es decir, 3111 días; que pasó a Pensiones y C. Santander hoy P.S.A. en el que, laborando en el mismo lugar, entre el 29 de mayo de 2007 y el 30 de septiembre de 2015, aportó 3002 días, 54 días por licencia no remunerada, es decir, 2948 días; que en total cuenta con 7686 días equivalentes a 1098 semanas.


Indicó, que el 7 de marzo de 2011 radicó derecho de petición ante la AFP ING Pensiones y C., solicitando el traslado de régimen pensional; que por Oficio 2154221 del 16 de marzo de 2011, le fue orientado que debía acercarse al ISS con dicho fin; que lo propio lo había realizado el 3 de marzo de 2011 mediante F. 002281; que Colpensiones hasta la data de la presentación de la demanda no se había pronunciado al respecto; que P.S.A. le realizó una simulación pensional, en la cual realizó la proyección para cuando cumpliera 57 años de edad, esto es, para el año 2019 arrojando como resultado que no tendría derecho a una prestación sino a la devolución de saldos; que hecho lo mismo en el régimen público, conforme a lo contemplado en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados, aplicando una tasa de remplazo – TR - equivalente al 63.26 %, con la misma edad, obtendría una mesada pensional mensual de $2.404.656 en 2019; que con posterioridad presentó nuevo derecho de petición ante la mencionada sin respuesta (f.° 4 a 24 del cuaderno principal).


La Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S. A. se opuso a las pretensiones expresando que la afiliación fue libre y voluntaria y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle los mismos por tratarse de una situación ajena a él.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de legitimación en la causa por pasiva; variación de las condiciones de la afiliada en el transcurso del tiempo; buena fe; prescripción; selección de régimen de ahorro individual como primera afiliación en vigencia de la Ley 100 de 1993; y, la genérica (f.° 144 a 156 del cuaderno principal).


La Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S. A. se negó a las pretensiones, señalando no constarle los hechos, pero haciendo énfasis que en razón a que la primera vinculación fue con AFP D.S.A. hoy Protección S. A, la encargada de brindar la asesoría especializada era ella.


Excepcionó, la prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación; falta de causa para pedir; inexistencia del perjuicio alegado; buena fe; y, la genérica (f.° 184 a 195 del mismo cuaderno).


La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, oponiéndose a lo pedido, dijo que el traslado se realizó con plena voluntad de la cotizante quien por decisión propia suscribió el formulario de afiliación, siendo ello regulado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 analizado con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1024-2004 conforme a los términos señalados en la CC C-789-2002 consagrándose a posibilidad del paso entre regímenes.


Presentó las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; y, la innominada o genérica (f.° 112 a 123, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de abril de 2017 (f.° 247 Cd a 250 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN efectuada por la señora ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN LÓPEZ […] a la Administradora de Pensiones y C. DAVIVIR, luego a la AFP SANTANDER, posteriormente a la AFP ING, absorbida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. PROTECCIÓN S. A., realizada el 24 de abril de 1996, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: Declarar como aseguradora de la demandante ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN LÓPEZ […] para riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES desde el 24 de abril de 1996, hasta la actualidad.


TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada ESTELA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN LÓPEZ […] junto con los rendimientos financieros causados con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a las demandadas.


QUINTO: Sin costas en la instancia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las administradoras de pensiones Protección S. A. y Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2018 (f.° 258 Cd del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, los desarrollos jurisprudenciales de esta S. en lo relacionado a la posibilidad de solicitar la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, mencionando para ello las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 39314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 en las que se ha dicho que las administradoras de fondos de pensiones, por su trascendencia social, se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, por tanto, están obligadas a precisar o a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social de forma eficiente, eficaz y oportuna. Lo que les impone el cabal cumplimiento de las misma a su cargo, entre ellas, la de información que comprende no solo los beneficios del régimen al que pretende trasladarse el afiliado, sino además el monto de la prestación pensional que cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de aportes que allí se realizaría, la implicación y la conveniencia o no de la eventual decisión y por supuesto, la declaración de aceptación de esa situación de no obrar, si en tal sentido puede llegarse a afectar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los afiliados.


Dijo, que por esa razón, esta Corporación ha señalado que cuando una administradora de fondos de pensiones haya incurrido en engaño al administrado cuando falta a su deber de información, no sólo en lo que afirma, sino también en los silencios que guarda quien, a nombre de la AFP gestiona la afiliación, invirtiéndose por ello la carga de la prueba, corriendo a cargo de la entidad su diligencia y cumplimiento.


Explicó, que en ese modo, en casos especialísimo, se...

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