SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81677 del 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81677 del 09-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5013-2021
Número de expediente81677
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL5013-2021

Radicación n.° 81677

Acta 42


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2017, en el proceso que en su contra instauró GUILLERMO ARRIERO TAVERA.


  1. ANTECEDENTES


Guillermo A.T. llamó a juicio a la UGPP para que se declarara a Caprecom responsable de reliquidar la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, actualizando conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde 1995 hasta 2004. Pidió la indexación de las mesadas adeudadas, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 132-144).


Relató que prestó servicios al Estado desde el 12 de noviembre de 1970 hasta el 31 de marzo de 1995; nació el 1 de enero de 1944 y adquirió el estatus de pensionado el mismo día y mes de 2004. Que mediante Resolución 1091 de 10 de junio de 2004, Caprecom le reconoció pensión de jubilación con base en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $464.125, a partir del 1 de enero de 2004. Que en la liquidación, la accionada no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados el último año de servicios, ni la variación del IPC entre 1995 y 2004.


Afirmó que por acto administrativo 14283 del 1 de agosto de 2011, Caprecom negó la reliquidación pensional que solicitó el 27 de julio anterior, con el argumento de que para la fecha en que dejó de laborar, tenía una mera expectativa, que no un derecho adquirido, por cuanto no había satisfecho el requisito de edad.


La UGPP se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de «CORRECTA LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, LA LEY, EL REGLAMENTO Y LA JURISPRUDENCIA», prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Adujo que no le constaban los hechos, pues eran ajenos a su conocimiento y se atenía a lo que se probara (fls. 204-218).

Señaló que las administradoras públicas del régimen de prima media (RPM) tienen definido que el reconocimiento y la liquidación de las pensiones del régimen de transición se lleva a cabo respetando la edad, el tiempo y el monto del régimen anterior, en los términos del inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, que no incluyen los exigidos por el demandante.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 11 de julio de 2016, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, quien sustituyó a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, a REAJUSTAR el valor de la primera mesada pensional del demandante (…) reconociéndosele en forma definitiva como primera mesada pensional la cantidad de (…) ($752.384.66) mensuales, a partir del 1º de enero de 2004, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales, año a año, quedando la pensión reajustada para el año 2016 en la suma de (…) ($1.248.404,22) mensuales.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la prescripción del mayor valor de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de julio de 2008, las demás excepciones propuestas se declaran no probadas (…).


TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al pago de la suma de (…) ($41.061.488) como retroactivo que debe recibir el demandante (…) producto de la diferencia entre lo recibido como pensión y lo reconocido en esta sentencia, generado desde el 27 de julio de 2008 al 31 de junio de 2016 inclusive, así mismo a recibir los aumentos generados con posterioridad a la presente decisión cuando se normalice su pago.


CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar al señor G.A. TAVERA la indexación del mayor valor reconocido como retroactivo causado desde la fecha en que se causó la pensión 27 de julio de 2008 y hasta el momento que se cancele el retroactivo (…).


Absolvió a la demandada de las demás pretensiones e impuso costas a la vencida (fls. 253 a 256 Cd).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, mediante el fallo gravado el Tribunal confirmó la decisión del juzgado. Impuso costas al demandante (fls. 385 y 386 Cd).


Se ocupó de verificar si había lugar a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, y definir si procedía la indexación «estableciendo cuáles son los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión».


Excluyó de la discusión que mediante Resolución 1091 de 10 de julio de 2004 (fls. 16-19), Caprecom reconoció al demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; que la prestación fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios, actualizado hasta 2002 y que, a partir del 1 de enero de 2004, la demandada reajustó la mesada a $494.247.

De la Resolución 1091 de 2004, dedujo que: i) el demandante nació el «5 de enero de 1949 (sic)», de suerte que cumplió 55 años de edad el 1 de enero de 2004; ii) laboró al servicio de Telecom por espacio de 21 años y...

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