SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81677 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947440315

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81677 del 04-10-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2369-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81677
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2369-2023

Radicación n.° 81677

Acta 35


Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala procede a emitir fallo de instancia dentro
del proceso seguido por GUILLERMO ARRIERO TAVERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL5013-2021, esta Sala casó la proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó el fallo del a quo. Se concluyó que el juez ad quem incurrió en un desacierto jurídico por haber dispuesto el reajuste de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios; además, incluyó en esa base la «bonificación por recargo de diciembre», que no está enlistada en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.


Para mejor proveer, se ordenó requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que certificara el tiempo laborado por el trabajador y la relación de salarios de toda la vida laboral.


El 19 de noviembre de 2021, la apoderada de la entidad allegó constancias de tiempo de servicios (fls. 143 a 147). El demandante mostró conformidad con la información allegada (fls. 150 y 150).


El 26 de abril de 2022, antes de proferir sentencia de instancia, la Sala advirtió que los documentos allegados por la encartada eran insuficientes para reliquidar la prestación. Se explicó que era necesario contar con información sobre «el valor de la asignación básica y la prima de antigüedad que devengó entre el 31 de marzo de 1985 y el 31 de marzo de 1995, en tanto al faltarle menos de diez años para adquirir el derecho (…), el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello». Se dio un nuevo plazo de 10 días hábiles.


El 9 de mayo de 2022, en cumplimiento a la orden anterior, la UGPP adjuntó nueva documentación. Advirtió que, a pesar haber asumido la función de administradora de nómina de los pensionados y jubilados, no contaba con las historias laborales, ni son los encargados de certificar los factores salariales, ni de información salarial. La contraparte no se pronunció (fl. 193).


El 22 de mayo de 2022, la UGPP aclaró su respuesta y allegó nueva información, en tanto la anterior «no correspondía a lo solicitado por el Despacho» (fls. 195 a 111). Tampoco hubo pronunciamiento del actor (fl. 214).


El 6 de junio de 2022, la Corte hizo un llamado a la encartada para que remitiera «información legible» a fin de dar trámite a la sentencia de instancia (fl. 215). El 22 de junio de 2022, la apoderada de la demandada, envió nuevamente la información y argumentó que no contaba con respaldo de historias laborales, ni certificaciones (fls. 219 a 226). El accionante guardó silencio.


El 30 de agosto de 2022, la Sala requirió nuevamente a la entidad para que expidiera la documentación según parámetros mínimos, so pena de incurrir en la sanción contemplada en el artículo 44 del Código General del Proceso. El 1 de septiembre de 2022, la encausada dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala. Allegó información mediante correo electrónico, complementada 15 y 16 de septiembre siguientes.


El 12 de diciembre de 2022, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, intervino en defensa de los intereses litigiosos de la Nación, para solicitar se negaran las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.

I.CONSIDERACIONES


El a quo estimó procedente el reajuste de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, con fundamento en los factores salariales del artículo 3 ibidem. Anunció que el cálculo se realizaría tomando el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, en aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.


Explicó que tomadas las sumas devengadas en el último año de servicio (abril 1/94 y marzo 30/95), se obtenía un ingreso base de liquidación (IBL) de $345.068. Entonces, dedujo que, con una tasa de reemplazo del 75%, se arribaba a $258.801 y tras indexarlos hasta la fecha de la concesión de la pensión, 1 de enero de 2004, la primera mesada quedaba en $752.384.


Calculó el...

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