SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88450 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88450 del 27-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5171-2021
Fecha27 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88450
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL5171-2021

Radicación n.° 88450

Acta 41


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO R.M.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de febrero de 2020, en el proceso ordinario que instauró contra la empresa DIACO S.A.


  1. ANTECEDENTES


El hoy recurrente demandó a la empresa DIACO S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, el primero, desde el 21 de diciembre de 1970 hasta el 22 de junio de 1977 y el segundo «entre el 16 de octubre de 1978 y el 14 de agosto de 1989», los cuales terminaron por renuncia voluntaria del trabajador. En consecuencia, solicitó que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, junto con las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 20 de abril de 1944; que laboró al servicio de la demandada un total de 17 años y cuatro (4) meses; que el salario promedio devengado durante el último año de servicios fue de $76.073 mensuales; y que el 17 de mayo de 2017 solicitó a la sociedad demandada el reconocimiento y pago de la prestación pensional, misma que le fue negada mediante comunicación del 12 de junio de 2017.


Al dar respuesta a la demanda, DIACO S.A. se opuso a las pretensiones del actor por carecer de sustento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos, aceptó haber celebrado dos contratos de trabajo con el demandante y su renuncia voluntaria, el salario devengado por aquél, así como su respuesta negativa frente a la reclamación pensional; los demás los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de ‘inexistencia del derecho y la obligación’ propuesta por la sociedad demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Fijó las costas de esta instancia a cargo del demandante.


Centró el problema jurídico en determinar si el actor es beneficiario de la pensión restringida o proporcional de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el cual pasó a reproducir.


Dijo que no eran materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante laboró al servicio de la empresa demandada desde el 21 de diciembre de 1970 hasta el 22 de junio de 1977 «y entre el 16 de octubre de 1978 y el 14 de agosto de 1989»; ii) que se retiró de manera voluntaria, «después de más de 15 años de servicios»; iii) que cumplió los 60 años de edad el 20 de abril de 2004; iv) que a la fecha de su retiro no se había expedido la Ley 50 de 1990; y v) que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y se realizaron las respectivas cotizaciones, pues, a pesar de que en el proceso no obraban los comprobantes de pago de aportes realizados por la empresa, en la historia laboral remitida por Colpensiones se corroboraba ese hecho, esto es, los aportes efectuados por la demandada, del 21 de diciembre de 1970 al 22 de junio de 1977 y del 16 de octubre de 1978 al 15 de agosto de 1989.


A continuación, advirtió que el demandante estuvo afiliado al seguro social a partir del momento en que dicho instituto extendió su cobertura al lugar o sede de trabajo; e indicó que con el establecimiento de las pensiones lo que se buscó fue asegurar el derecho del trabajador a gozar de una vejez digna.


Esgrimió que, inicialmente, la jurisprudencia planteó la necesidad de establecer si el interesado llevaba más o menos de 10 años de servicios para el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez a efectos de determinar si procedía o no la subrogación, esto es, lo relativo a la vigencia en el tiempo de la mentada prestación, como lo indicara esta S. de la Corte en sentencia de 24 de octubre de 1990, sin identificar el número de radicado. Y que desde la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 se estableció que la afiliación del trabajador al ISS permitía subrogar el riesgo ante el despido sin justa causa, por lo que se causaba una única pensión, para lo cual el empleador debía continuar cotizando al seguro social. Luego aludió al Acuerdo 029 de 1985 (artículo 6), para sostener que allí se ratificó la mencionada subrogación de la pensión restringida por la de vejez a cargo del ISS --y su carácter prestacional y no sancionatorio--.


Subrayó que, en todo caso, el presupuesto de aplicación de la norma es el despido sin justa causa, no la renuncia voluntaria del trabajador, situación «amparada antes de que entrara en vigencia el régimen del seguro social, precisamente por la carencia de un mecanismo idóneo para salvaguardar la vejez del trabajador, mecanismo que vino a darse con los reglamentos del seguro de IVM expedidos por dicho instituto».


Así pues, aseveró que el actor no causó el derecho a la pensión pretendida antes de que el ISS asumiera el riesgo en esa región, que lo fue el 1 de enero de 1967, porque su renuncia la presentó de manera voluntaria con posterioridad, período dentro del cual podía causar la pensión consagrada en los reglamentos del ISS, «siendo que su empleador lo vinculó al instituto desde el momento mismo en que éste extendió la cobertura a esta región cuando el trabajador llevaba menos de 10 años prestando servicios y cotizó durante el resto de la vigencia de la relación laboral lo que condujo a que finalmente el riesgo fuera asumido por esa entidad».


Finalmente, manifestó no desconocer la obligatoriedad del precedente judicial, sin embargo, consideró que para este asunto «no se puede pretender que con fundamento en una misma relación de trabajo un empleador se vea constreñido a asumir con cargo a su peculio el riesgo para el cual oportunamente realizó los aportes necesarios de acuerdo con la ley, pues ello equivaldría a un doble pago por una misma causa, máxime cuando fue el trabajador quien optó por renunciar, por lo que no se puede hablar que hubo un atentado a su estabilidad laboral por parte del empleador, que era lo que buscaba proteger la norma cuya aplicación se solicita; sin que sea de recibo el argumento del demandante de que el empleador al aceptar la renuncia sabía que asumía la pensión, pues evidentemente la renuncia es una expresión de la voluntad libre del trabajador a la cual no puede oponerse el patrono […]».


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para, en su lugar «disponer el reconocimiento a favor del demandante de la pensión proporcional de jubilación establecida en el art. 8º de la Ley 171 de 1961, la cual se hará exigible a partir del cumplimiento de los 60 años de edad del demandante; igualmente para que disponga el pago de los intereses moratorios y/o la indexación de la primera mesada pensional y el pago del correspondiente retroactivo generado».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, comoquiera que fueron enderezados por la misma vía, denuncian similar cuerpo normativo y persiguen idéntico fin.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Parágrafo 1 del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 8 de la Ley 4 de 1976; 48 y 53 de la Constitución Política.


Dice no discutir los supuestos de orden fáctico que dio por probados el Tribunal, esto es, que laboró para la sociedad demandada --en un primer período-- desde el 21 de diciembre de 1970 hasta el 22 de junio de 1970 --y en un segundo período-- desde el 16 de octubre de 1978 hasta el 14 de agosto de 1989, fecha en la cual se hizo efectiva su renuncia voluntaria, para un total de 17 años y cuatro (4) meses; y que le fue reconocida una pensión de vejez por parte del extinto ISS.


Afirma que se equivocó el ad quem cuando concluyó que «porque el demandante inició a laborar después de 1967 y la renuncia no se causó antes de entrar en vigencia el seguro social, la pensión restringida desapareció, máxime que el ex empleador lo vinculó al Instituto Seguro Social desde el momento mismo en que inició la relación laboral, por lo que su riesgo fue asumido por dicho Instituto».


Alega que el criterio vigente en torno al asunto propuesto es pacífico, por lo que la interpretación del Tribunal resulta contraria a la jurisprudencia de esta S. de la Corte. En sustento de su aserto copia pasajes de las sentencias del 19 de noviembre de 2013 (radicación 38786) y del 26 de octubre de 2020 (radicación 83785).

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