SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82137 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82137 del 25-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82137
Fecha25 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5125-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5125-2021

Radicación n.° 82137

Acta 039


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE PINILLA SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2018, en el proceso que instauró en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Enrique Pinilla Sepúlveda demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Colfondos S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de que se declarara la nulidad de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y que se condenara a la primera de las entidades a restituir la totalidad de cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos a la segunda.


Fundamentó sus peticiones, en que estuvo afiliado al Régimen de Prima Media desde el 18 de octubre de 1979; que el 25 de enero de 1995 se trasladó a Colfondos S.A. y que al momento del traslado no fue asesorado de manera completa, clara, veraz, y suficiente sobre las implicaciones que esto tenía en sus derechos pensionales pues no se tuvo en cuenta su historia laboral, edad y tiempo laborado.


Dijo que Colfondos S.A. no le informó qué parte del aporte mensual que hizo a su cuenta individual se destinaría al pago de primas de seguros para atender los riesgos de invalidez y de sobrevivencia; que la pensión se liquidaría con base en su expectativa de vida y la de sus beneficiarios y que no le enseñaron proyecciones futuras, ni las condiciones para pensionarse anticipadamente.


Advirtió que solicitó a C. la nulidad del traslado de régimen pensional y que, mediante oficio del 21 de abril de 2017, la entidad rechazó la reclamación.


Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se allanó a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que no le constaban los relacionados con la asesoría comercial brindada al demandante y aceptó los demás. No propuso excepciones.


C. se opuso a las pretensiones y admitió todos los hechos, a excepción de los referentes a la información recibida por el demandante.


Alegó las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 19 de octubre de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación del actor ALVARO (sic) ENRIQUE PINILLA SEPÚLVEDA al régimen de ahorro individual que es administrado en su caso por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores existentes en la cuenta de ahorro con sus rendimientos y bonos correspondientes.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a afiliar al actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida una vez efectuado el traslado de los fondos por parte de COLFONDOS S.A., conforme a los razonamientos expuestos en el presente proveído.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por C. y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de enero de 2018, revocó el proferido en primera instancia y absolvió a las demandadas.


Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro y en consecuencia, que se ordene el traslado al Régimen de prima media».


Destacó que tuvo en cuenta todas las pruebas documentales existentes en el expediente, en conjunto con el marco legal del caso que se encuadraba en los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508, 1509 del Código Civil y el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.


Señaló que no se discutía que el demandante se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad el 25 de enero de 1995; que no estaba incurso en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Manifestó que el traslado de régimen pensional se produjo de manera voluntaria, conforme al formulario de afiliación de folio 147, suscrito el 25 de enero de 1995 con fecha de inicio de efectividad el 1° de febrero de la misma anualidad.


Explicó que «[…] antes del traslado venía cotizando al ISS, por lo que era destinatario de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, por ello podía continuar en dicha entidad sin necesidad de diligenciar formulario o comunicación para hacer constar su vinculación y además ejercer la opción de traslado».


Estimó que las circunstancias expuestas permitían inferir que el acto jurídico del traslado cumplió con todos los presupuestos legales que se exigían para la época en la que se efectuó.


Expuso que las negaciones indefinidas en los numerales 3 al 11 de la demanda, confrontadas con el formulario de afiliación y en armonía con las reglas de la experiencia, eran desestimables con base en el nivel de educación del demandante y en los hechos notorios de la época, puesto que no era creíble que una persona suscriba un documento sin que tenga algún tipo de información al respecto.


Frente a los vicios del consentimiento, aseguró que las pruebas documentales no demostraban que hubiera sido presionado o engañado al momento de la suscripción ni que su consentimiento estuviese viciado por fuerza, dolo o error de hecho, aunado a que no anexó alguna prueba que sustentara lo que afirmó en la demanda. Por último, concluyó que,


[…] si en gracia de discusión se aceptara que el demandante incurrió en un error para la toma de su decisión, dicho error es de derecho porque de acuerdo a la definición doctrinal se refiere a “la existencia, naturaleza o extinción de los derechos que son objeto del negocio jurídico” y para el caso en concreto el error se relaciona con la naturaleza del régimen de ahorro individual que le otorgaba unos derechos diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el régimen de prima media. Por expreso mandato del artículo 1509 del Código Civil el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quién lo presta, razón suficiente para revocar la decisión recurrida.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Á.E.P.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que se presentó y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primera instancia.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos de manera conjunta porque persiguen idéntico fin, acusan el mismo grupo normativo y la solución a impartir será semejante para ambos.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida,


Por vía directa, por Infracción Directa de los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el artículo 97 Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los artículos 4° y 15 del Decreto 656 de 1994, el inciso 1° del artículo 271 de la Ley 100 de 1993; por interpretación errónea, en este caso de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado parcialmente por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el artículo 4° de la Ley 860 de 2003), literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, los artículos 9, 1508, 1509 y 1510 del Código Civil y el artículo 167 del Código General del Proceso como “violación de medio” del artículo 1604 del Código Civil.


De esta forma, la violación final de este conjunto normativo con el cual ha quedado integrada la proposición jurídica del cargo, medio la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los cuales se vieron quebrantados con la sentencia del Tribunal.


Aduce que el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas acusadas por no constatar si el 25 de enero de 1995, Colfondos S.A. le brindó la información necesaria para poder considerar que su traslado de régimen pensional se dio en condiciones de eficacia.


Manifiesta que también erró al ignorar totalmente la existencia de las disposiciones legales vigentes para el momento del traslado que obligaban a los fondos de pensiones a suministrar información sobre «[…] las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado», de conformidad con la sentencia CSJ SL1452-2019.


Insiste en que, al no haber constatado ese deber de información ineludible, llegó a conclusiones arbitrariamente desacertadas que lo llevaron a dejar de aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y a abstenerse de dejar sin efectos el traslado de régimen pensional.


Explica que la omisión del deber de información por parte de Colfondos S.A. atentó contra su derecho a la libre selección de régimen pensional, y su consecuencia, como lo establecen las normas acusadas, conduce a que la vinculación al fondo privado quede sin...

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