SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84744 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84744 del 04-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4719-2021
Número de expediente84744
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4719-2021

Radicación n.° 84744

Acta 35


Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HERMINDA GAONA DE FIGUEROA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el primero (1.°) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Herminda Gaona de F. instauró demanda ordinaria laboral en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin que se le ordenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge C.D.F.M., a partir del 24 de abril de 2007, de origen común, con fundamento en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ii) los intereses moratorios del precepto 141 de la Ley 100 de 1993; iii) mesadas indexadas de conformidad al IPC iv) las costas y agencias en derecho que se causaran; v) lo ultra y extra petita (f.° 58, cuaderno del juzgado).


Fundamentó sus peticiones, en que al 1.° de abril de 1994 el señor C.D.F. tenía más de 40 años, con el que contrajo matrimonio desde el 14 de junio de 1969; que convivió con él por más de 38 años hasta su deceso; que procrearon a C.A. y Diana Rocío F. Gaona, mayores de edad en la actualidad; que dependía económicamente del afiliado; que durante toda su vida laboral el causante estuvo afiliado al régimen de prima media y cotizó un total de 562.28 al 1.° de abril de 1994.


Refirió, que el 24 de julio de 2007, reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge; que el ISS hoy C., por medio de Resolución n.° 6588 del 25 de octubre de 2007, negó la prestación esgrimiendo que el señor C.D.F. no dejó causado el derecho y que ostentaba cero semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento; que dicho acto administrativo le reconoció una indemnización sustitutiva por valor de $3.744.063; que el 12 de marzo de 2015, solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que C. bajo radicado n.° GNR 175003 del 13 de junio de 2015, resolvió negativamente; que el 1.° de julio de 2015, elevó recurso de apelación contra dicha decisión, solicitando la aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa; que por medio de la n.° VPB 56626 del 13 de agosto de 2015, la accionada confirmó en todas sus partes la primera decisión que emitió (f.° 59 a 61, cuaderno del juzgado).


C. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió lo relacionado con la fecha de nacimiento del causante; que la pareja convivió desde que contrajeron matrimonio el 14 de junio de 1969 hasta el fallecimiento del señor C.D.F. el 24 de abril de 2007, que procrearon dos hijos; que el afiliado cotizó un total de 562.28 semanas al ISS hoy C., las cuales realizó antes del 1.° de abril de 1994; que el 24 de julio de 2007, la actora hizo presencia para reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada bajo Resolución n.° 6588 del 25 de octubre de 2007, pero reconoció indemnización sustitutiva por valor de $3.744.063; que nuevamente la señora H.G. solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la cual fue despachada desfavorablemente por la demandada bajo radicado n.° GNR 17003 del 13 de junio de 2015, que propuso recurso de apelación contra dicha decisión, requiriendo aplicación no solo del principio ya mencionado sino también del de favorabilidad; que la accionada bajo n.° VPB 56626 del 13 de agosto de 2015, confirmó en todas sus partes el primer Acto Administrativo emitido y que se determinó su calidad de beneficiaria. De los demás dijo no ser ciertos.


En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, «no hay lugar a condenar en costas a C.», prescripción, «no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar al cobro de mesadas indexadas» (f.° 93 a 95, cuaderno del juzgado).

i) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 13 de julio de 2017 (f.°, 100 a 106, 107 CD ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR, HERMINDA GAONA FIGUEROA, en calidad de cónyuge supérstite del señor C.D.F.M. (q.e.p.d.), tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca su pensión de sobreviviente, en un 100 % en forma vitalicia, exigible desde el día 24 de abril de 2007, fecha de su fallecimiento, en cuantía equivalente al salario mínimo, valor que se incrementará con dos mesadas una en junio y otra en diciembre de cada año, y se actualizará anualmente a partir del 1.° de enero del año 2008, como lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin que sea inferior al salario mínimo.


SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para descontar los aportes para salud de tal pensión, y la suma de $3.744.003,oo pagada como indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, debidamente indexados.


TERCERO: DECLARAR a H.G.F., le prescribieron las mesadas pensionales causadas del 24 de abril de 2007 al mes de septiembre del 2013.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagarle a H.G.F., a cuenta de mesadas pensionales insolutas, liquidadas desde el mes de octubre del 2013, al 30 de junio del año 2017, las que incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, una vez actualizadas, y menos los descuentos para la salud ascienden a: $30.641.010.oo, más las que se sigan causando.


QUINTO: NO ACCEDER al pago de intereses moratorios y ordenar la indexación de las condenas que se le deben a la actora.


SEXTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, menos la de no hay lugar a indexación.


SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagarle a la actora las costas del proceso.



ii) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva, anunció que resolvería la apelación interpuesta por las partes y que estudiaría en consulta la providencia adversa a esta, lo cual hizo mediante fallo del 1.° de marzo de 2019, resolvió: (CD 11, f.° 12 cuaderno del Tribunal).

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 13 de julio de 2017, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de mérito inexistencia del derecho reclamado y consecuente con ello, absolver a C. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuestas en su contra.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante, dado el resultado de la alzada.



Plasmó, como problema jurídico establecer si en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, era viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretendía la actora, bajo los parámetros de los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y de ser así, verificar si la reclamación administrativa presentada el 12 de marzo de 2015, suspendía el término de prescripción previsto en los cánones 488 del CST y 151 del CPTSS.


Refirió, que no era objeto de controversia que el señor Carlos Demetrio F. Martínez falleció el 24 de abril de 2007; que la señora H.G. de F., contrajo matrimonio con el causante el 14 de julio de 1969; que el ISS hoy C. por medio de Resolución 6588, negó la pensión de sobrevivientes y reconoció indemnización sustitutiva al encontrar que cumplía con las exigencias para ser beneficiaria de dicha prestación; que la demandante presentó nueva solicitud el 12 de marzo de 2015, de la que obtuvo respuesta negativa bajo el acto administrativo GNR 175003, que presentó recurso de apelación en contra de dicha misiva; que por la VPB 56626 se confirmó la GNR 175003; que el finado cotizó 562.28 semanas por el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 1967 y el 1.° de enero de 1977 y no hizo aportes posteriores.


Aludió, que la fecha del óbito era la que determinaba la norma a aplicar y solo por excepción es posible adoptar una norma anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, en este caso, la muerte ocurrió el 24 de abril de 2007, por lo que los preceptos que se encontraban vigentes eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Seguidamente, dijo que la norma ya mencionada, exigía la cotización de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de defunción.


Hizo referencia al reporte de cotizaciones, en el que evidenció que el causante no cumplió con el requisito del tiempo, por cuanto lo único que reporta, correspondió al periodo de octubre de 1977 y en los últimos tres años anteriores a su deceso, esto es entre el 24 de abril de 2004 y el 24 de abril de 2007 no acumuló nada.


Mencionó, que teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa se ha permitido la aplicación de la norma inmediatamente anterior, siempre y cuando el afiliado hubiere dejado causados los requisitos consagrados en ella y se cumplan las condiciones que menciona la sentencia CSJ SL4650-2017 así:


1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo


En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.


Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido.


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