SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123752 del 12-05-2022
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 12 Mayo 2022 |
Número de expediente | T 123752 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP5938-2022 |
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5938-2022
Radicación n° 123752
Acta 103.
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide en primera instancia la tutela promovida por la Herminda Gaona F. contra Colpensiones S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a las “personas de la tercera edad; al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 84744.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el asunto referenciado.
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Herminda Gaona de F. instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se le ordenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge C.D.F.M., a partir del 24 de abril de 2007, de origen común, con fundamento en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ii) los intereses moratorios del precepto 141 de la Ley 100 de 1993; iii) mesadas indexadas de conformidad al IPC iv) las costas y agencias en derecho que se causaran; v) lo ultra y extra petita.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que mediante sentencia del 13 de julio de 2007, declaró que H.G.F., en calidad de cónyuge supérstite del señor C.D.F.M.(.q.e.p.d.), tiene derecho a que Colpensiones, le reconozca su pensión de sobreviviente, en un 100 % en forma vitalicia, exigible desde el día 24 de abril de 2007, a su vez, condenó a esa autoridad a pagarle a cuenta de mesadas pensionales insolutas, liquidadas desde el mes de octubre del 2013, al 30 de junio del año 2017, las que incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, una vez actualizadas, y menos los descuentos para la salud ascienden a: $30.641.010.oo, más las que se sigan causando.
Igualmente, no accedió al pago de intereses moratorios ni a la indexación de las condenas que se le deben a la actora.
Previa apelación por parte de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del primero de marzo de 2019 revocó la decisión del a quo en los siguientes términos: “DECLARAR probada la excepción de mérito inexistencia del derecho reclamado y consecuente con ello, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuestas en su contra”.
Contra esa decisión la demandante promovió recurso extraordinario de Casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL4719-2021, de 4 oct 2021, rad: 84744, en el que no casó la sentencia censurada.
Inconforme con esa determinación, la accionante promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia antes mencionada, dado que, en su caso era viable la concesión de la prerrogativa pensional conforme el Acuerdo 049 de 1990, por la aplicación de la condición más beneficiosa en los términos reconocidos por la Corte Constitucional.
Indicó que actualmente cuenta con 75 años de edad, posee varios quebrantos de salud, tiene un tumor incierto, padece de hipertensión, ostenta ella y su familia vulnerabilidad emocional y social alta, que dependía económicamente de su esposo y reside en la casa de un hermano donde su hija mayor le aporta poco económicamente.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia:
ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a reconocer la pensión de sobrevivencia a que tengo derecho, por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, en el término que disponga su Honorable despacho.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a las “personas de la tercera edad de Herminda Gaona F. al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 84744, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación – Sala de Descongestión No 2, mediante fallo SL4719-2021, de 4 oct 2021, no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva y ratificó la absolución a Colpensiones S.A. de las pretensiones formuladas en la demanda laboral promovida por aquélla.
A voces de la reclamante, se desconocieron los derechos superiores dado que la alta Corporación no aplicó el principio de la condición más beneficiosa en los términos entendidos por la Corte Constitucional, lo que suponía el reconocimiento de su derecho pensional.
Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la...
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