SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86714 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86714 del 04-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4721-2021
Fecha04 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86714
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4721-2021

Radicación n.°86714

Acta 35


Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le instauró LUZ A.R.V., trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsortes necesarios.


  1. ANTECEDENTES


Luz A.R.V. llamó a juicio a P.S.A., con el fin de que se condenará al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, los rendimientos financieros y el bono pensional si lo hubiere, la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculada a C., entidad en la que cotizó 639.29 semanas; que se trasladó al fondo privado enjuiciado en el que acumuló a su vez 784.28 septenarios; que solicitó la devolución de saldos y la demandada, a través de Comunicación del 28 de enero de 2015 se la concedió por valor de $30.609.110, sin incluir en su liquidación lo aportado en el fondo público; que P.S.A. mediante M. del 7 de junio de 2016, le indicó que no le podía efectuar la restitución del saldo por cuanto debía esperar hasta el mes de marzo de 2017, fecha en que cumplía los 60 años; que no se le cancelaron los aportes efectuados al régimen de prima media (f.º 1 a 4, cuaderno principal).


Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el traslado al RAIS y precisó que lo fue a esa administradora el 9 de septiembre de 1999; que el 28 de enero de 2015 concedió el retorno del saldo por el monto de $30.609.110 sin tener en cuenta el bono pensional y que a la fecha no habían cancelado las sumas restantes. De los demás manifestó no constarle.


Detalló que:


[…] el valor del bono pensional al que tendría derecho la demandante por las semanas cotizadas en el régimen de prima media se encuentra suspendido hasta que llegue la fecha de redención normal de bono pensional, pues en ese momento se mirara, de nuevo, si la demandante cumple con los requisitos para generar el derecho a la garantía de pensión mínima.


[…] la hoy demandante a pesar de tener más de 1300 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones, no es acreedora de la garantía de pensión mínima, pues sus ingresos son superiores al equivalente de un SMLMV.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «Protección S.A. ya reconoció y pagó la devolución de saldos, como prestación subsidiaria a la pensión de vejez», buena fe, prescripción, «se está a la espera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice un nuevo análisis de la garantía de pensión mínima a la que podría tener derecho la demandante, pago, compensación, «imposibilidad fáctica para reconocer y pagar una devolución de saldos a la demandante» y la innominada. Asimismo, elevó como previa, integrar el contradictorio con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 58 a 60, ibidem).


Por lo anterior, el Juzgado de conocimiento, a través de providencia del 17 de julio de 2017, vinculó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, de oficio a C. (f.° 79 ibidem).


C. se contrapuso a lo pretendido. Respecto a los supuestos esbozados, aceptó la afiliación inicial de la promotora del debate a esa entidad y su posterior traslado a P.S.A., de los demás expuso que no le constaban.


En su amparo, formuló como medios exceptivos los que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de causa para pedir», prescripción e «imposibilidad de condena en costas» (f.° 89 a 92, ibidem).


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se resistió a las súplicas. De las situaciones fácticas dijo que no eran de su certeza.


Señaló que:


El bono pensional (cupón principal y cuota parte C.) de la demandante de la referencia, fue emitido inicialmente mediante Resolución n.º 12381 de fecha 25 de abril de 2014 en respuesta a la solicitud que al respecto elevó a través del sistema interactivo la AFP PROTECCIÓN el día 9 de abril del mismo año. La fecha de redención normal del bono pensional tuvo lugar el día 9 de marzo de 2017, fecha en la cual la demandante cumplió los 60 años de edad […].


No obstante lo anterior, el bono pensional de la demandante, tuvo que ser anulado por esta oficina POR SOLICITUD DIRECTA DE LA AFP PROTECCIÓN por cuanto dicha AFP pretendía que el mismo fuese redimido ‘anticipadamente’ para efectos de otorgar una DEVOLUCIÓN DE SALDOS a favor de la señora LUZ A.R.V., desconociendo abiertamente que con anterioridad la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya había informado a la AFP que la referida señora tenía derecho al reconocimiento (PRESTACIÓN PRINCIPAL DEL SISTEMA) de la pensión en la modalidad de garantía mínima […].


La anulación en comento fue realizada mediante Resolución n.º 13737 de fecha 24 de febrero de 2015, por lo que en la actualidad el bono pensional de la señora LUZ AMANDA RAMIREZ VASQUEZ se encuentra en estado de LIQUIDACIÓN PROVISIONAL.


Elevó como excepciones de fondo las de «improcedencia de la devolución de saldos», buena fe y genérica (f.° 108 reverso, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de junio de 2018 (f.° 161 CD y 162 acta, ibidem) resolvió:


Primero: Declarar que la señora L.A.R.V. […], sí tiene derecho al reconocimiento y pago de garantía de pensión mínima causada desde el momento en que cumplió los 57 años pero que se disfrutará desde el momento en que acredite su retiro laboral.


Segundo: Ordenar a P.S.A. reconocer liquidar y pagar a la demandante L.A.R.V. […] garantía de pensión mínima en una suma de dinero equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, a partir del momento en que acredite su retiro laboral.


Tercero: Declarar que P.S.A. realizó un mal pago cuando devolvió la suma de $30.609.110 a la demandante por lo tanto la demandante LUZ A.R.V. no está obligada a devolver dicha suma de dinero pues se realizó un mal pago como ya se indicó de manera descuidada y ligera de un derecho social fundamental.


Cuarto: Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que en los términos del artículo 4.º del Decreto 832 de 1996 tome las previsiones para liquidar el bono pensional y para hacer los pagos con miras a otorgar la garantía de pensión mínima a la demandante LUZ A.R.V. sin que implique esto nunca que la obligación que aquí se impone a PROTECCIÓN S.A. AFP, de pagar a LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁZQUEZ la garantía de pensión mínima en una cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente más la mesada de diciembre y los incrementos anuales de ley este supeditada a estos pagos del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


Quinto: Prosperan las excepciones propuestas por C., de falta de legitimación a la causa por pasiva, que se absuelve consecuencialmente a C. de los pedimentos.


Sexto: Costas procesales a cargo de la parte demanda AFP Protección S.A. agencias en derecho en favor de la demandante LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁZQUEZ en la suma de $3.906.000.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por todas las partes que integran la litis, a excepción de C., a través de sentencia del 18 de julio de 2019 (f.° 171 CD y 172 acta, ibidem), modificó la parte resolutiva de la decisión del a quo así:


Numeral 1.º Para indicar que el disfrute de la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima que tiene derecho la demandante será a partir de la fecha del retiro del sistema pensional.


Numeral 2.º Para ordenar a la AFP PROTECCIÓN S.A., reconocer y pagar a la demandante pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, previo reconocimiento de garantía de pensión mínima por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegando la AFP PROTECCIÓN S.A. la documentación requerida para el efecto en un término no mayor de 30 días posteriores a la ejecutoria de esta sentencia, excluyendo certificado en el que la empresa dará por terminado el contrato laboral una vez notificada la resolución que le otorga la garantía de pensión mínima o que el afiliado laborara hasta el reconocimiento del beneficio pensional, verificando la AFP la terminación del vínculo laboral previa inclusión en nómina de pensionados, requerido para el disfrute de la prestación con fundamento en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 y el 3° del Decreto 832 de 1996, al haberse derogado la primera norma por el artículo 349 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018, 2022, con pago de mesadas a partir de la fecha de retiro del sistema.


Numeral 4.º Para ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en los términos artículo 4.° del Decreto 832 de 1996 y 142 de 2006, y demás reglamentación sobre el tema, adelante el estudio pormenorizado de la documentación y si hay lugar a ello expida los actos administrativos a que haya lugar, tendientes al reconocimiento de la garantía de pensión mínima a la demandante al igual que el trámite relativo a la redención de bono pensional, suspendida por haberse solicitado por la AFP PROTECCIÓN S.A. la devolución de saldos cuando en realidad lo que procede es el otorgamiento de garantía de pensión mínima.


En lo demás se confirma la decisión revisada.


Sin costas en esta instancia al no haberse causado


Como supuestos fácticos...

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