SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86714 del 24-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173588

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86714 del 24-04-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1109-2023
Fecha24 Abril 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86714
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1109-2023

Radicación n.° 86714

Acta 12


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a proferir sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL4721-2021, emitida por esta Corporación dentro del proceso promovido por LUZ A.R.V. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsortes necesarios.


AUTO


Téngase a la doctora Y.C.C. con T.P. n.°205.061 del C. S. de la Judicatura como apoderada de la Nación - Ministerio De Hacienda y Crédito Público en los términos y para los efectos del escrito que reposa folios 53 y siguientes del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Luz A.R.V. llamó a juicio a P.S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, los rendimientos financieros y el bono pensional si lo hubiere, la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculada a Colpensiones, entidad en la que cotizó 639.29 semanas; que se trasladó al fondo privado enjuiciado en el que acumuló a 784.28 septenarios; que solicitó la devolución de saldos y la demandada, a través de Comunicación del 28 de enero de 2015, se la concedió por valor de $30.609.110, sin incluir en su liquidación lo aportado en el fondo público; que Protección S. A., mediante M. del 7 de junio de 2016, le indicó que no le podía efectuar la restitución de lo adeudado por cuanto debía esperar hasta el mes de marzo de 2017, fecha en que cumplía los 60 años; que no se le cancelaron los aportes efectuados al régimen de prima media (f.º 1 a 4, cuaderno principal).


Protección S. A., propuso como excepciones de mérito las de «[…]. ya reconoció y pagó la devolución de saldos, como prestación subsidiaria a la pensión de vejez», buena fe, prescripción, «se está a la espera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice un nuevo análisis de la garantía de pensión mínima a la que podría tener derecho la demandante», pago, compensación, «imposibilidad fáctica para reconocer y pagar una devolución de saldos a la demandante» y la innominada. (f.º 58 a 60, ibidem).


C. formuló como medios exceptivos perentorios los que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de causa para pedir», prescripción e «imposibilidad de condena en costas» (f.° 89 a 92, ibidem).


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó como mecanismos de defensa los de «improcedencia de la devolución de saldos», buena fe y genérica (f.° 108 reverso, ibidem).


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de junio de 2018 (f.° 161 CD y 162 acta, ibidem) resolvió:


Primero: Declarar que la señora L.A.R.V. […], sí tiene derecho al reconocimiento y pago de garantía de pensión mínima causada desde el momento en que cumplió los 57 años pero que se disfrutará desde el momento en que acredite su retiro laboral.


Segundo: Ordenar a P.S.A. reconocer liquidar y pagar a la demandante L.A.R.V. […] garantía de pensión mínima en una suma de dinero equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, a partir del momento en que acredite su retiro laboral.


Tercero: Declarar que P.S.A. realizó un mal pago cuando devolvió la suma de $30.609.110 a la demandante por lo tanto la demandante LUZ A.R.V. no está obligada a devolver dicha suma de dinero pues se realizó un mal pago como ya se indicó de manera descuidada y ligera de un derecho social fundamental.


Cuarto: Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que en los términos del artículo 4.º del Decreto 832 de 1996 tome las previsiones para liquidar el bono pensional y para hacer los pagos con miras a otorgar la garantía de pensión mínima a la demandante LUZ A.R.V. sin que implique esto nunca que la obligación que aquí se impone a PROTECCIÓN S. A. AFP, de pagar a LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁZQUEZ la garantía de pensión mínima en una cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente más la mesada de diciembre y los incrementos anuales de ley este supeditada a estos pagos del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


Quinto: Prosperan las excepciones propuestas por Colpensiones, de falta de legitimación a la causa por pasiva, que se absuelve consecuencialmente a Colpensiones de los pedimentos.


Sexto: Costas procesales a cargo de la parte demanda AFP Protección S. A. agencias en derecho en favor de la demandante LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁZQUEZ en la suma de $3.906.000.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por todas las partes que integran la litis, a excepción de Colpensiones, a través de sentencia del 18 de julio de 2019 (f.° 171 CD y 172 acta, ibidem), modificó la parte resolutiva de la decisión del a quo así:


Numeral 1.º Para indicar que el disfrute de la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima que tiene derecho la demandante será a partir de la fecha del retiro del sistema pensional.


Numeral 2.º Para ordenar a la AFP PROTECCIÓN S.A., reconocer y pagar a la demandante pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, previo reconocimiento de garantía de pensión mínima por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegando la AFP PROTECCIÓN S. A. la documentación requerida para el efecto en un término no mayor de 30 días posteriores a la ejecutoria de esta sentencia, excluyendo certificado en el que la empresa dará por terminado el contrato laboral una vez notificada la resolución que le otorga la garantía de pensión mínima o que el afiliado laborara hasta el reconocimiento del beneficio pensional, verificando la AFP la terminación del vínculo laboral previa inclusión en nómina de pensionados, requerido para el disfrute de la prestación con fundamento en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 y el 3° del Decreto 832 de 1996, al haberse derogado la primera norma por el artículo 349 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018, 2022, con pago de mesadas a partir de la fecha de retiro del sistema.


Numeral 4.º Para ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en los términos artículo 4.° del Decreto 832 de 1996 y 142 de 2006, y demás reglamentación sobre el tema, adelante el estudio pormenorizado de la documentación y si hay lugar a ello expida los actos administrativos a que haya lugar, tendientes al reconocimiento de la garantía de pensión mínima a la demandante al igual que el trámite relativo a la redención de bono pensional, suspendida por haberse solicitado por la AFP PROTECCIÓN S. A. la devolución de saldos cuando en realidad lo que procede es el otorgamiento de garantía de pensión mínima.


En lo demás se confirma la decisión revisada.


En lo que tiene que ver con el tema que fue objeto de quiebre en el recurso extraordinario, esto es, «si era viable la compensación de lo cancelado por retorno de saldos con lo que se debe cancelar por la asignación mensual ahora concedida» sostuvo que no procedía, pues era evidente el actuar negligente, desidioso y descuidado del fondo convocado y la poca seriedad con que asumió la administración de los aportes de la afiliada, motivo por el que estimó que:


[…]tal mal pago lo debe asumir el fondo pensional como se explica en situaciones similares entre otras sentencias CSJ SL196 de 2019 radicado 67.677 del 23 de enero de 2019, pues el fondo cometió un error imperdonable para quien debe asesorar de la mejor forma a sus afiliados impidiendo que la demandante disfrutará de sus mesadas por más de cuatro años luego no hay lugar a revocar esta orden.


Esta Sala de la Corte en proveído CSJ SL4721-2021, dictada el 4 de octubre de tal anualidad, casó el fallo del colegiado, para lo cual consideró como problema jurídico a estudiar determinar «si el Tribunal erró al considerar que no era procedente ordenar la compensación de los dineros cancelados por devolución de saldos con los que deben pagarse en virtud de la pensión de garantía mínima» (f.°11-24 del cuaderno de la Corte).


Frente a tal planteamiento, se esgrimió con sustento en la providencia CSJ SL3464-2019, que reiteró el criterio plasmado en las sentencias CSJ SL3186-2015 y CSJ SL6558-2017, que:


[…] la Corte ha planteado que: i) si bien la jurisprudencia ha defendido que no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe, ello ha estado referido a prestaciones periódicas, como las mesadas, pero no para devolución de saldos; ii) procede la compensación cuando se concede el derecho principal, esto es, la pensión, ya que los dineros de la cuenta de ahorro individual son el cimiento financiero de dicha asignación; iii) si...

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