SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119925 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119925 del 03-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 119925
Fecha03 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15038-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP15038-2021

R.icación n° 119925

Acta No. 288



Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de ANÍBAL NOEL REY VELÁSQUEZ, frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de C.ación L.oral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala- Civil- Familia L.oral del Tribunal Superior de Armenia, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto L.oral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.



1. LA DEMANDA


Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de C.ación L.oral en los siguientes términos:


El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad de trato, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.


Refirió que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que no existe incompatibilidad de regímenes pensionales respecto de su afiliación en el período del 1 de febrero de 1983 al 21 de diciembre de 1994, ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con ocasión al vínculo laboral que sostuvo con el SENA.


Lo anterior, por cuanto ostentaba la calidad de pensionado en la modalidad de régimen exceptuado conforme lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993;en consecuencia de la anterior declaración, pretendió que se ordenara a la AFP Porvenir S.A. la devolución de saldos de que trata el artículo 65 y 66 ibídem y que se ordenara a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio demandado, que tramite la redención, emisión y liquidación del bono pensional o, en subsidio, ordenar a Colpensiones reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.


El asunto lo resolvió en primera instancia el Juzgado Cuarto L.oral del Circuito de Armenia, proceso con radicado 63001310500420170013900, que por sentencia de 23 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda.


La anterior decisión fue apelada y resuelta por la Sala Civil Familia L.oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia confirmatoria de 5 de marzo de 2021.


Censuró el fallo del juez plural, pues, en su criterio, tiene derecho a que se le incluya dentro de la devolución de saldos el bono respectivo por los aportes pensionales respecto al tiempo de servicios que prestó en el SENA «con ocasión a que pertenece a un régimen exceptuado del sector docente como lo prevé el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y en atención a ello se da una compatibilidad para recibir otras asignaciones por parte del Estado». Por esta razón, consideró que se le vulneró el derecho de igualdad de trato jurídico, en tanto que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala de C.ación L.oral, refiriéndose específicamente a la sentencia CSJSL4538-2018.


Con fundamento en tales hechos solicitó: «dejar sin efectos la providencia precitada y [que] se profiera nueva Sentencia Judicial en la que efectivamente se amparen los derechos fundamentales del señor A.N.R.V. (sic)»


2. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de C.ación L.oral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:


1. En primer lugar estimó cumplidos los presupuestos de procedibilidad relativos a la subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela. Del primero adujo que, a pesar de la procedencia del recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, resultaba inocua su formulación debido a la cuantía, la cual ascendía a $14.086.250, valor del bono pensional pretendido, que es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para ese efecto. Frente al segundo requisito anotó que la petición de amparo se promovió dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la sentencia cuestionada.


2. Dicho ello, tras el análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, consideró que la exposición de argumentos y la valoración de los elementos de prueba para arribar a la decisión cuestionada, no es caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se respaldó en la normatividad pertinente y en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que permitieron al juzgador concluir que no había lugar al bono pensional.


3. Por lo tanto, adujo que no se estructuraron los presupuestos que de manera excepcional justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, ya que éste cumplió con la tarea de impartir justicia sin incurrir en errores protuberantes que amerite la adopción de medidas urgentes.


4. El hecho de que el actor no coincida con el criterio del ad quem o no lo comparta, no invalida su actuación y menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, ya que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la aludida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y, por lo tanto, sostenible de cara a la censura promovida por el mecanismo constitucional.


5. Descartó el desconocimiento del contenido de la sentencia aludida por el demandante (SL4538-2018) por parte del Tribunal, dado que la situación fáctica controvertida en uno y otro escenario son disímiles, pues en dicha decisión se abordó la compatibilidad entre la pensión sanción convencional y la de vejez a cargo del ISS.

3. LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta y sustentada por la apoderada del accionante en los siguientes términos:


1. Insiste en el desconocimiento del precedente jurisprudencial que configura un defecto sustantivo, y en sustento de ello menciona las sentencias del 27 de febrero de 2003, radicado 19508, 6 de junio de 2003, radicado 20271, 23 de septiembre de 2004...

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