SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55317 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873945801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55317 del 10-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente55317
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4538-2018

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4538-2018.

Radicación n.° 55317

Acta 38


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación promovido por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le promovió OTONIEL COLLAZOS ROJAS.


AUTO


Téngase al Doctor Edward Daza Guevara, identificado con C.C. No. 14.249.001 de M. y portador de la T.P No. 92.791 del C.S de la J., como apoderado de la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 41 a 42 del cuaderno de la Corte.

Por otro lado, la Sala se abstiene de pronunciarse respecto de la renuncia al poder visible a folio 46 del cuaderno de casación, presentada por la abogada M.C.G.C., como apoderada de la precitada entidad, por cuanto revisado el expediente se observa que no se le ha reconocido personería para actuar en dicha calidad dentro de proceso de la referencia, ni a efectuado actuación alguna al interior del mismo.


  1. ANTECEDENTES


Otoniel Collazos Rojas promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación en forma indexada a partir del 17 de enero de 2007, teniendo en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación el 76% del promedio del salario percibido durante el último año de servicios, con los respectivos incrementos legales, siendo esta compartida con la de vejez que se le llegare a reconocer más los intereses moratorios y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró en forma continua en favor del Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 13 de julio de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2000, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue profesional universitario 02, y que devengó un salario de $1.240.313.


Agregó, que el Idema era un Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que el 9 de octubre de 1997, el gerente liquidador de dicha entidad, le informó que en cumplimiento del Decreto 1675 de ese mismo año, el vínculo contractual finalizaría a partir del 15 de octubre de igual anualidad; que mediante proceso judicial fue reintegrado al cargo desempeñado, por cuanto al momento del despido ostentaba el cargo de fiscal en la Junta Directiva de la Subdirectiva del Sintraidema en el municipio de Espinal, el que se materializó mediante Resolución No. 00624 del 30 de noviembre de 2000, mediante la cual se dispuso el pago del «periodo comprendido entre el veinticinco (25) de octubre de 1997 al treinta (30) de noviembre de 2000 ()»; que el 17 de enero de 2007, arribó a los 50 años de edad; que solicitó el derecho pensional al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con sustento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, petición que fue denegada (fl.2-12).


La convocada al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto a sus hechos, aclaró que el accionante se vinculó inicialmente el 27 de junio de 1984, mediante un contrato a término fijo inferior a un año; que se posesionó el 13 julio de la misma anualidad; que el 26 de abril de 1985, suscribió uno a término indefinido; que el cargo de profesional universitario II, no correspondía a los que desempeñaban los trabajadores oficiales; que el salario devengado según la liquidación de prestaciones sociales era de $727.950; que la finalización del contrato en el año de 1997, obedeció a una justa causa y que el demandante no puede computar para efectos de adquirir el derecho pensional pretendido, el periodo de tiempo comprendido entre 1997 y el 2000.


Como excepciones de fondo propuso: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS; pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura, buena fe, satisfacción total de la obligación, falta de título y causa del demandante y prescripción (fls.116-129).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Por fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, no impuso costas por ese instancia y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que el fallo no fuera apelado (fl. 158-168).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer la impugnación propuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante pronunciamiento del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), resolvió revocar la sentencia impugnada para en su lugar:


PRIMERO.- (…) CONDENAR a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, a partir del 17 de enero de 2007 en cuantía mensual de $1.093.183,351, junto con los incrementos y reajustes correspondientes.


SEGUNDO.- A partir de la fecha en que el actor cumpla los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, la demandada sólo estará obligada a pagar el mayor valor o la diferencia entre la mesada pensional convencional y la suma que le reconozca el ISS, si la hubiere.


Para tal fin, el tribunal recordó que el juzgado consideró que cuando el actor cumplió 15 años de servicios, la convención colectiva de trabajo no se encontraba vigente, por cuanto así lo estableció el Decreto 1675 de 1997, que ordenó la liquidación del I., y al respecto señaló:


Para esta Sala, la conclusión a la que arribó el a quo desconoce que la demandada mediante la Resolución No.00624 del 30 de noviembre de 2000 (fl 31 a 36) por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el reintegro del promotor del litigio, le hizo producir efectos al acuerdo convencional, máxime que el Decreto 1675 de 1997, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, dispuso en su artículo 6 que las obligaciones contraídas por la entidad, incluidas los pasivos laborales, serían asumidas por la Nación


El anterior planteamiento, lo sustentó en sentencia de esta Sala de la Corte SL 22 jun. 2010, rad.39015, para luego aducir que al demandante le eran aplicables todas las prerrogativas convencionales, incluyendo la pensión prevista en la cláusula 98, la que trascribió para señalar que si la terminación del vínculo contractual se dio con ocasión de la supresión de cargos, en cumplimiento de lo ordenado por el «Decreto 2438 de 1997», el mismo aunque legal es injusto, «por cuanto la liquidación de la entidad no se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como una causa que justifique tal determinación».


En ese sentido, precisó que el accionante laboró en favor de la entidad demandada por un periodo de tiempo de 16 años, 4 meses y 17 días; que la finalización del contrato de trabajo fue sin justa causa, y que por tanto procedía el reconocimiento del derecho pensional previsto en el artículo 98 del acuerdo convencional, ya que el mismo tenía como presupuestos haber laborado 15 años o más, y que la terminación de la relación laboral se diera de manera injusta, momento en que se causó dicha prerrogativa, pero aclaró que la misma solo fue exigible el 17 de enero de 2007, cuando el actor cumplió la edad prevista para ello.


Por su parte, en lo concerniente con el ingreso base de liquidación que debía tenerse en cuenta para determinar la mesada pensional, el...

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