SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76531 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76531 del 02-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Junio 2020
Número de expediente76531
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1879-2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1879-2020

Radicación n.° 76531

Acta 19

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el La NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró P.A.M.J. contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

P.A.M.J. llamó a juicio a la Nación- M.isterio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declare que entre él y el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario -I.- existió una relación laboral que se ejecutó entre el 7 de mayo de 1979 y el 10 de febrero de 1993, esto es, por 13 años, 9 meses y 4 días, en condición de trabajador oficial; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1992 -1994 y que su retiro se produjo por decisión unilateral e injustificada de parte del empleador.

Por lo anterior, solicita que se condene al demandado a reconocerle la pensión de jubilación convencional por despido injusto, a partir del 15 de junio de 2003, en cuantía del 75% del último salario devengado, para una mesada inicial de $801.941; junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales; la indexación del último salario recibido, entre el momento de su retiro y la fecha de causación del derecho pensional; los intereses de mora o la respectiva indexación de las condenas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario -I.-, desde el 7 de mayo de 1979 hasta 10 de febrero de 1993, esto es, durante 13 años, 9 meses y 4 días; que su empleador y el sindicato de trabajadores S. suscribieron la convención colectiva de trabajo 1992 -1994, de la cual es beneficiario y que el 4 de febrero de 1993, le fue dado por terminado el contrato de manera unilateral, sin justa causa con efectos a partir del día 10 de ese mismo mes y recibiendo como indemnización, la suma de $329.591,25.

Añadió que el 15 de junio de 2013, cumplió 60 años de edad y que el 23 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la indexación del último salario devengado, petición que le fue resuelta negativamente, por parte del ministerio accionado, en oficio del 11 de agosto de 2014.

Al dar contestación a la demanda, La Nación- M.isterio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Explicó que mediante el Decreto 1675 de 1997, se suprimió el Instituto de Mercadeo Agropecuario –I. y se dispuso su liquidación por lo que, a la fecha, no existe jurídicamente. Que, debido a ello, el sindicato S. y la convención que se invoca como fundamento de la pensión reclamada corrieron igual suerte.

En cuanto a los hechos, sólo admitió el relacionado con la convención colectiva suscrita entre el I. y su sindicato de trabajadores; los demás, los negó o dijo no constarle. Indicó que, en todo caso, para la causación de la prestación contenida en el artículo 98 convencional, era presupuesto que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa, situación que no ocurrió en este caso, toda vez que la terminación del vínculo existente con el actor, obedeció a una causa legal y en ejercicio de los decretos que dispusieron la extinción del mencionado Instituto, de manera que no se cumplen los requisitos para su reconocimiento.

Agregó que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, ningún beneficio convencional podría aplicarse con posterioridad al 31 de julio de 2010 y señaló que el demandante se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, por lo que, indicó, es la respectiva administradora a la que se encuentra afiliado, la encargada de reconocer el derecho que aquél pretende.

En su defensa, invocó las excepciones que denominó «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales»; inexistencia de la convención colectiva de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida integración del contradictorio, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y causa y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al señor P.A.M.J., identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.869.926 de Montería, lo siguiente:

  1. Pensión de jubilación por despido injusto a partir del 15 de junio de 2012, en cuantía de $1.093.257 junto con los reajustes legales anuales y al pago de las mesadas generadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre
  2. $49.308.597,47 por concepto de mesadas generadas entre el 15 de junio de 2013 y el 30 de junio de 2016
  3. Continuar pagando la pensión de jubilación por despido injusto a partir del 1 de julio de 2016 en cuantía de $1.275.908,36.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a indexar cada una de las mesadas adeudadas, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca su pago.

TERCERO. ABSOLVER al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL por concepto de intereses moratorios.

CUARTO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de integración del contradictorio. Por el resultado del proceso, el despacho se releva del estudio de las demás excepciones propuestas.

QUINTO. Declarar la compartibilidad pensional de la pensión convencional por despido injusto que aquí se le otorga al demandante con la pensión de vejez que eventualmente pueda obtener en el régimen de prima medida, quedando, en tal caso, a cargo de la demandada, el mayor valor si lo hubiere.

SEXTO. Si esta providencia no es apelada por parte de la entidad demandada, envíese en el grado jurisdiccional de consulta con el superior.

SÉPTIMO. COSTAS de esta instancia a cargo del M.. Agricultura y Desarrollo Rural. Se fijan como Agencias en Derecho la suma de $5.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 29 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 1 y 2 del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que la pensión de jubilación por despido injusto se reconoce en cuantía inicial de $1.091.91 y el retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2016, asciende a la suma de $52.109.582 de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia. Se confirman las de primer grado.

Como fundamentos de su decisión, explicó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1992 -1994, suscrita entre el I. y su sindicato de trabajadores.

Para resolverlo, anunció que los siguientes supuestos fácticos estaban demostrados en el plenario: i) el actor laboró al servicio del I., mediante contrato de trabajo, entre el 7 de mayo de 1979 y el 10 de febrero de 1993, en el cargo de celador y recibiendo como último salario, la suma de $122.950; ii) es beneficiario de las prerrogativas convencionales existentes al interior de la entidad y; iii) el 15 de junio de 2012, cumplió 60 años de edad.

Hecha estas aclaraciones, precisó que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1992 -1994 consagra una pensión ante el despido injusto del trabajador, la cual, como lo ha precisado esta Sala de Casación Laboral en otros pronunciamientos, se causa al momento del retiro del servidor, entendiéndose que la edad es un mero requisito de...

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