SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90455 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90455 del 28-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente90455
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2225-2022


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2225-2022

Radicación n.° 90455

Acta 021


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, en el proceso promovido en su contra por EUSEBIO MANUEL OVIEDO MÁRQUEZ.


  1. ANTECEDENTES


Eusebio Manuel Oviedo Márquez llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pretendiendo que se declarara que sostuvo con el Instituto de Mercadeo Agropecuario, en adelante I., un contrato de trabajo desde el 8 de octubre de 1979 hasta el 6 de julio de 1993, en consecuencia, que se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión por despido injusto prevista en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 29 de junio de 2006, con el salario promedio que incluya todos los factores consagrados en el art. 124 del texto convencional, debidamente indexado, y con una tasa de reemplazo del 76%, con sus incrementos legales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre.


También pidió el pago de los intereses moratorios, o en su lugar, la indexación de las sumas objeto de condena.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de junio de 1946, y cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2006; que laboró para el Idema mediante contrato de trabajo durante 13 años, 8 meses y 29 días; que la entidad y el sindicato de trabajadores del Idema «Sintraidema», suscribieron una convención colectiva de trabajo vigente de 1992 a 1994, de la cual era beneficiario; que mediante comunicación del 30 de junio de 1993, se le informó de la terminación unilateral y sin justa causa, de la relación laboral, con efectos a partir del día siguiente.


Expresó que el Idema fue suprimido mediante Decreto 1675 del 27 de junio de 1997 y el Ministerio de Agricultura asumió todas sus obligaciones prestacionales; que según certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura, desde su vinculación laboral hasta la fecha de retiro ostentó la calidad de trabajador oficial, y durante el último año de servicios devengó como factores salariales, además de la asignación básica, primas semestrales y de vacaciones, para un salario promedio de $550.712; y que el 10 de mayo de 2017 elevó reclamación administrativa ante la accionada, la cual se le negó por medio de comunicación del 9 de agosto de esa anualidad.


La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo al demandante, obedeció a expresas causas legales, y no a un despido injusto, ya que el Idema procedió a finiquitarlo, facultado por el Decreto Ley 1675 del 27 de junio de 1997, en virtud del cual se ordenó su liquidación. En cuanto a los demás, indicó que no le constaban, por tratarse de situaciones descritas que se presentaron con la mencionada entidad.


Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, y el derecho a la pensión de vejez se consolidó en vigencia de este.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO.- CONDENAR a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar al demandante señor EUSEBIO MANUEL OVIEDO MÁRQUEZ, la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON 77/100 ($1.362.681,77) desde el 29 de junio del año 2006 junto con incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción por las mesadas no reclamadas con anterioridad a 10 de mayo de 2014, y NO PROBADAS las restantes dado que no enervaron las pretensiones.


TERCERO.- AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo adeudado al demandante, el 12% mensual por concepto de aportes en salud.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de junio de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, y de conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, resolvió:


ADICIONAR la sentencia proferirá el 30 de julio de 2019, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia, en el sentido de indicar que la prestación aquí reconocida tiene el carácter de compartible con la legal que eventualmente le llegare a ser reconocida, por lo que, para todos los efectos legales, se autoriza a la entidad accionada para que en caso de que el demandante disfrute de una pensión de orden legal, sólo proceda a reconocer el mayor valor a que hubiere lugar entre las dos pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asistía derecho al demandante al reconocimiento de la pensión prevista en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1994. Y en caso afirmativo, si esta se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, si debe otorgarla la demandada y si proceden los intereses moratorios.


Relacionó el art. 469 del CST; y dijo que se arrimó al proceso la CCT celebrada entre el Idema y Sintraidema vigente para los años 1992-1994, que contiene la constancia de depósito, y es fuente de derechos, además por cumplir con los presupuestos del art. 467 ibidem.


Acorde con ello, indicó el ad quem, que el art. 98 del texto convencional reguló la pensión en caso de despido injusto, exigiendo el cumplimiento de dos requisitos, a saber: un tiempo de servicios de más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos en el Idema; y un despido injusto.


En cuanto al tiempo de servicios, dijo que se acreditó que el demandante laboró para el Idema como trabajador oficial desde el 8 de octubre de 1979 hasta el 6 de julio de 1993, esto es, durante 13 años, 8 meses y 29 días.


Respecto del despido injusto, señaló que del folio 3, se aprecia que el cargo del actor fue declarado insubsistente con ocasión del proceso de extinción de la entidad empleadora, por lo que no obedeció a una justa causa; en lo atinente referenció la sentencia Corte CSJ SL5183-2019.


Así las cosas, el sentenciador de segundo grado, tuvo por acreditados los requisitos para obtener la pensión; adicionalmente precisó, que la edad es un elemento de exigibilidad de la prestación, como lo expresó la Corte en la sentencia referida y en la CSJ SL3150-2019:


[…] por lo que como ha dicho esa Alta Corporación, tampoco es viable afirmar que dicha Convención Colectiva de Trabajo solo produjo efectos jurídicos hasta la fecha de liquidación de la entidad (Sentencia SL5183 de 2019), pues en el presente caso, la pensión se causó el 6 de julio de 1993, esto es, antes de la desaparición de la entidad, cuyas obligaciones fueron asumidas por la aquí demandada, conforme con el artículo 6º del Decreto 1675 de 1997, por lo que en este aspecto no prosperan los argumentos de apelación de la demandada.


Concluyó que le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión; y encontró acertado el monto fijado en primera instancia:


[…] pues se acompasa con las normas y jurisprudencia que rigen la materia, además de este haberse indexado debidamente de 1993 al 2006, anualidad en la cual se hizo exigible el derecho, toda vez que conforme con la copia de la cédula de ciudadanía vista a folio 12 del paginario, el señor O.M. cumplió 60 años de edad el 29 de junio de 2006».


Por último, expresó que la pensión reconocida tiene el carácter de compartible con la legal que eventualmente le llegare a ser otorgada al señor O.M., conforme lo habilitó el Acuerdo 029 de 1985, norma que después se reprodujo en el Acuerdo 049 de 1990; corolario de ello, autorizó a la entidad accionada para que en caso de que aquel llegue a disfrutar de una pensión legal, solo proceda a reconocer el mayor valor a que hubiere lugar entre las dos, igualmente a descontar los valores que corresponda en su caso, y a realizar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, y en su lugar, en sede de instancia «[…] revoque en su totalidad el fallo del 30 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C.».


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante; de los cuales se resolverán en forma conjunta los dos primeros, por estar relacionados entre sí y perseguir la misma finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 47 del Decreto 2127 de 1945; 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo; 123, 125, 128 y transitorio 20 de la Constitución de 1991; los Decretos 516 de...

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