SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-00588-01 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-00588-01 del 17-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expedienteT 11001-02-04-000-2021-00588-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15444-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC15444-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00588-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por C.B. y L. S.A.S. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora, a través de su representante legal, reclamó el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.


Solicitó, entonces, «ordenar la nulidad de todo lo actuado y se ordene que no hay lugar a la condena por concepto de la culpa patronal»


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. María Débora Giraldo de H. promovió proceso ordinario laboral contra C.B. y L.C.. Ltda. y solidariamente contra J.B.V. y D.P.L.V., para que se reconociera la existencia de una relación laboral entre su difunto hijo, Luis Orlando H. Giraldo (q.e.p.d.), y la sociedad convocada entre el 1° de julio y el 20 de noviembre de 2012, al tiempo que se declarara que dicho vínculo terminó por la muerte del trabajador en un accidente de trabajo, ocasionado por la culpa del empleador, debido a que no adoptó las medidas de seguridad suficientes y no siguió las normas mínimas de salud ocupacional, por lo que pidió se condenara al pago de perjuicios morales y materiales, así como el reajuste del salario en un monto igual al mínimo legal, el salario del último mes, subsidio de transporte, indemnización moratoria, compensación de las vacaciones, primas de servicios, cesantía e intereses sobre la misma, aportes al sistema de salud y pensiones e indexación.


2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que el 1° de octubre de 2015 negó las pretensiones; determinación remitida en grado jurisdiccional de consulta.


2.3. El 29 de junio de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Armenia, revocó el fallo y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre Luis Orlando H. Giraldo (q.e.p.d.) y C.B. y L. Cía. Ltda., al tiempo que condenó a dicha sociedad a pagarle a la demandante cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, compensación de vacaciones, devolución de aportes a pensión e indemnización moratoria hasta por 24 meses, surtidos los cuales se pagarían intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, así como al pago de perjuicios morales causados en una suma igual a 100 smmlv; decisión que ambas partes recurrieron en casación y esta Corporación no casó el fallo del a quem.


2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, habida cuenta que fue condenada al pago de perjuicios morales por la presunta omisión a las medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional y omisión en el acatamiento de las advertencias dadas pro la ARL, sin embargo, el causante era Coordinador del programa de salud ocupacional y dentro de sus funciones estaba el panorama de factores de riesgo ocupacional de la empresa, circunstancia que no fue atendida por los falladores encausados.


2.5. Indicó que no discute la relación laboral, sino lo referente a la culpa patronal, toda vez que «se desconoció la diligencia y cuidado que tuvo la Constructora, al contratar precisamente al causante para que cumpliera a cabalidad con la seguridad en el trabajo del personal a cargo y “el primero que infringió las normas fue el que estaba a cargo de velar por ellas”. Lo que fue desconocido por los Magistrados».


2.6. Sostuvo que la responsabilidad existente en la gestión del sistema de riesgo era de manera exclusiva del occiso, pues su contratación se dio con el fin de que fuera «la persona encargada del manejo de la seguridad de la obra con respecto al recurso humano, es decir, era éste quien debía acatar y dar cumplimiento a todas y cada una de las medidas de seguridad, para evitar algún accidente al interior de la obra», razón por la que no comparte la condena que le fuera impuesta como responsable directa del accidente del fallecido.


2.7. Agregó que se interpretó indebidamente los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 63 del Código Civil, relativo a la culpa patronal y la culpa leve.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Sala de Casación Laboral de la Corte remitió copia de la decisión criticada, refiriendo que allí están consignadas las razones por las cuales no casó el fallo recurrido.


  1. Norberto Andrés Arias Mora, quien indicó actuar como apoderado judicial de María Débora Giraldo de H., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.


  1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que las determinaciones del Tribunal y de la Corte no lucen arbitrarias, pues concluyeron de las pruebas que entre L.O.H.G. (q.e.p.d.) y C.B. y L.S. existió una relación laboral, de ahí que era procedente acceder a las peticiones de la demandante.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la parte actora, sin manifestar el motivo de su disenso.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR