SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119701 del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119701 del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Octubre 2021
Número de expedienteT 119701
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15014-2021




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP15014-2021

Radicación n° 119701

Acta No. 271




Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)



ASUNTO



Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de la sociedad PROPILENO DEL CARIBE S.A. -PROPILCO S.A., actualmente ESENTTIA S.A., contra la S. de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que se cuestiona, por la presunta violación del derecho al debido proceso.

LA DEMANDA

Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:


1. Se informa que M.P.C. promovió demanda ordinaria laboral contra la firma Propileno del Caribe S.A. -Propilco S.A., para que declarara que la terminación del contrato de trabajo fue injusta, ineficaz e ilegal y consecuencia, de ello, se ordenara el reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir. Como pretensión subsidiaria, deprecó que se declarara que la finalización de la relación laboral se dio sin justa causa y se condenara a la sociedad demandada al pago de la correspondiente indemnización.


2. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que a través de sentencia adiada el 27 de agosto de 2014, declaró que Miguel Pacheco Correa era beneficiario de la garantía de fuero circunstancial y que el despido era ineficaz. Consecuente con ello, ordenó su reintegro junto con el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir.


3. La decisión aludida fue objeto del recurso de apelación y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de sentencia del 20 de mayo de 2016, la revocó “para en su lugar, condenar a mi representada únicamente al pago de la indemnización por despido sin justa causa estimada en la suma de $79.411.840, absolviendo a mi representada de las demás pretensiones incoadas en su contra.”


4. Las partes promovieron recurso extraordinario de casación y la S. de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de marzo de 2021, decidió casar el fallo de segundo grado y confirmar el dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.


5. Considera que la S. de Descongestión No. 3, a pesar de haber casado la sentencia y obrar como juez de instancia, no realizó estudio de fondo sobre aspectos centrales de la apelación, ya que no se dio explicación en torno a “…las razones por las cuales se reviste de validez un pliego de peticiones que la misma acepta fue adoptado por un órgano llamado “Asamblea general de socios de la subdirectiva Cartagena”, lo cual genera que a la fecha mi representada desconozca completamente la posición de la administración de justicia respecto a uno de los reparos principales formulados en la apelación, pues, tanto el Tribunal en sentencia de segunda instancia, como la Corte Suprema al hacer sus veces en sentencia de instancia han simple y sencillamente pasado por alto dicha argumentación.”.


6. En atención a dicha omisión, dentro del término de ejecutoria de la referida sentencia, el 8 de abril de 2021 se solicitó adición y/o corrección de la misma, pero la Secretaría de la S. impartió constancia de ejecutoria de esa misma fecha, por lo que en escrito del 9 de ese mes se solicitó que se deja sin efecto dicha constancia, peticiones que no fueron resueltas.


7. Afirma que en auto del 25 de agosto de 2021, la S. Laboral de Descongestión No. 3 resolvió la solicitud de adición y/o aclaración declarándola improcedente, decisión en la cual, para el actor, se estudió fue el contenido de las demandas de casación y no del recurso de apelación interpuesto en su momento, postura que constituye una clara violación al principio de consonancia exigida a la sentencia de segunda instancia por el artículo 66A del Código Procesal de Trabajo, proceder que deja entrever una vía de hecho y trasgresión al debido proceso al confirmarse una condena sin el análisis de la totalidad de los argumentos propuestos en el recurso de apelación.


8. Considera el apoderado de la entidad accionada que se acataron los requisitos de orden general sobre la procedencia de la tutela contra providencia judiciales, y respecto de los específicos aduce la configuración de un defecto procedimiento absoluto que sustenta en el desconocimiento del principio de consonancia que rige la apelación pues, insiste, que al evidenciarse la configuración de alguna de las dos primeras causales de casación, actúa como juez de instancia y por lo tanto hace las veces de juez de segunda instancia, razón por la cual le corresponde pronunciarse respecto de la totalidad de los aspectos planteados en el recurso.


En ese sentido, aduce que en todo momento se ha indicado que el pliego de peticiones se encuentra viciado de nulidad por violación de normas que reviste el carácter de orden público, por lo que al no surtir ningún efecto no es posible que del mismo se derive la garantía del fuero sindical, puntos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, sobre los cuales la sociedad tiene el derecho a “conocer de manera clara sus razones y que sus argumentos de defensa, en especial los que se expresaron al apelar la sentencia de primera instancia, sean tenidos en cuenta, bien sea para acogerlos o desestimarlos, pero siempre de una manera sustentada”.

9. Con fundamento en lo anotado, solicita el restablecimiento del derecho al debido proceso en las vertientes de defensa y contradicción y, corolario de ello, se deje sin efecto el auto AL4235 del 25 de agosto de 2021 que declaró improcedente la solicitud de adición, aclaración y/o corrección presentada frente al fallo de casación SL871-2021 dictado por la S. de Descongestión No. 3 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se ordene dicte sentencia complementaria en la que tenga en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, y que profiera nueva sentencia dentro del proceso laboral referido con apego a la Constitución Política.


RESPUESTAS


1. La apoderada de M.P.C., demandante en el proceso laboral objeto de cuestionamiento, se opone a las pretensiones de la demanda de tutela y frente a los hechos acepta unos y niega otros. Tras el análisis efectuado a cada ítem concluye que la petición de amparo se torna improcedente y en ese sentido solicita se adopte la decisión en este asunto.


2. La S. de Descongestión No. 3 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se remitió a las consideraciones plasmadas en el auto del 25 de agosto de 2021 que declaró improcedente la solicitud de adición, aclaración y/o corrección presentada contra la sentencia CSJ SL871-2021, en la medida que no se incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la decisión se fundamentó en la aplicación de la normatividad procesal vigente.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la S. de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona el auto del 25 de agosto de 2021, mediante el cual la S. de Casación resolvió negar por improcedente la solicitud de aclaración, adición y/o corrección de la sentencia que dirimió el recurso extraordinario, al considerar que al obrar como juez de instancia a pesar de haber casado la sentencia y obrar como juez de instancia debía realizar un estudio de fondo sobre los aspectos centrales de la apelación, específicamente lo relacionado con la validez de un pliego de peticiones que fue adoptado por un órgano llamado “Asamblea general de socios de la subdirectiva Cartagena”.


4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.


Los primeros hacen referencia a:

a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;


b) que se hayan agotado todos los...

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