SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95093 del 20-10-2021
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 95093 |
Número de sentencia | STL14217-2021 |
Tribunal de Origen | SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 20 Octubre 2021 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL14217-2021
Radicación n.° 95093
Acta 40
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que el apoderado de SANDRA MIREYA ACERO GIL y L.M.C.G., presentó contra la sentencia que el SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO emitió el 8 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que las recurrentes -y otros-, promovieron frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO.
- ANTECEDENTES
Julián Leandro Figueredo Martínez, S.M.A.G., Lina Marcela Cely Gil y M.C.C.P. instauraron acción de tutela, el primero, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre y «derecho igualitario», presuntamente vulnerados en los procesos en los que fungió como apoderado de las demandantes; y las restantes accionantes, con el fin de conseguir la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «supremacía del derecho sustancial sobre el formal», que a su vez, estimaron vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de la solicitud de amparo, Julián Leandro Figueredo Martínez, en causa propia y como apoderado de las demás accionantes, comentó que S.M.A.G. promovió proceso laboral contra Caprecom; que a este asunto se le asignó el radicado n.° 2019-00015, y que mediante auto de 7 de marzo de 2019, el juzgado aquí accionado lo admitió a trámite y ordenó enterar a la pasiva, quien se notificó personalmente de la demanda el 24 de abril de 2019.
Refirió que, seguidamente, L.M.C.G. presentó proceso contra la misma demandada, asunto con radicado n.° 2019-00016, y que este se acumuló al proceso aludido en precedencia.
Por otro lado, adujo que M.C.C. adelantó igual proceso contra Caprecom y que ese asunto con radicado n.° 2019-00046, se admitió mediante proveído de 30 de mayo de 2019, con notificación personal de la pasiva surtida el 18 de octubre de 2019.
Relató que en los tres procesos -los dos primeros acumulados-, se dictaron sentencias anticipadas como consecuencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva que consideró el 11 de julio y 24 de noviembre de 2019, respectivamente; y que contra estas determinaciones presentó recurso de apelación.
A., que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, desató las apelaciones y como consecuencia de ello, revocó en cada proceso las sentencias anticipadas de primer grado y ordenó al a quo continuar con el trámite de los litigios.
Anotó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, el juez de primera instancia emitió, en el proceso de Martha Cecilia Cruz, auto de 30 de julio de 2020, y en el asunto acumulado, proveído de 8 de octubre de 2020, en los cuales dispuso continuar el trámite y ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público.
Expuso, que en la causa acumulada, el despacho accionado, mediante auto de 17 de junio de 2021, decidió archivar las diligencias por haber trascurrido más de 6 meses sin que la parte actora gestionara actos tendientes a notificar a las entidades referidas en precedencia.
Anotó, que pese a que formuló recurso de apelación, este se declaró improcedente el 1 de julio de 2021, y que por otro lado, por auto de la misma fecha, en el proceso con radicado n.° 2019-00046, se decidió archivar el asunto por las mismas razones anotadas en el expediente acumulado.
Agregó, que contra esta última actuación, interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, pero que, mediante proveído de 15 de julio de 2021, el juzgador descartó el primero y negó de plano la alzada por improcedente.
En criterio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores al declarar el archivo de los procesos objeto de reclamación, cuando en las providencias por las cuales ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y al Ministerio Público, no indicó en cabeza de quien recaía tal carga procesal y luego, acusó que el juzgado accionado «desnaturalizó la filosofía de la contumacia pues se limitó a descartar de plano las demás herramientas de impulso procesal, y elegir a la...
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...del estatuto procesal temporal, como lo es el Decreto 806 de 2020, y la posición ha sido uniforme tal como se dictó en el proveído STL14217-2021. Es por ello, que se concluye, que lo pretendido por la sociedad accionante en esta senda excepcional, es que se emita un nuevo estudio de lo resu......