SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84839 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84839 del 29-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84839
Fecha29 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4843-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4843-2021

Radicación n.° 84839

Acta 37


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por OTRAPARTE S.A.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de febrero de 2019, en el proceso que adelantó LOURDES BERRÍO CHIQUILLO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES


Lourdes B.C. promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa O.S., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación que celebró en el año 2008 con la empresa citada y se le condenara a pagar el valor del bono pensional, título pensional o cálculo actuarial a Colpensiones, en calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida por el tiempo laborado entre el 8 de julio de 1987 y el 7 de febrero de 1994. A la administradora pensional accionada que se le ordenara liquidar, cobrar y recibir el valor del bono pensional, título pensional, o cálculo actuarial correspondiente a ese lapso.


Que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del momento del cumplimiento de los requisitos, junto con los intereses de mora de las mesadas dejadas de pagar; así mismo, peticionó el incremento del valor de su mesada pensional en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y el reconocimiento y pago del incremento pensional en el equivalente al 7% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, por su hijo L.H.Z.B. quien se encontraba incapacitado para trabajar. Pidió la condena en costas.


Fundamentó sus pretensiones en que: tenía 74 años; mediante Resolución N° 02362 del 20 de junio de 1986 el Instituto de Seguros Sociales llamó a inscripción para la cobertura de los riegos de invalidez vejez y muerte a los patronos y trabajadores de los municipios de Apartadó, Chigorodó y T.; inició labores al servicio de la sociedad Inversiones Provenza S.A. el día 8 de julio de 1987, sociedad que el 8 de febrero de 1994 la afilió a los seguros de I.V.M. que cubría el ISS; a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones 1° de abril de la misma anualidad contaba con 49 años; el 13 de julio de 1997 Inversiones Provenza S.A. efectuó la liquidación total de sus prestaciones sociales en virtud de la sustitución patronal celebrada con la Sociedad Otraparte E.U. - hoy S.A.S.; que arribó a la edad de 55 años el 11 de febrero de 1999, momento para el que contaba con casi 12 años continuos al servicio del mismo empleador; durante toda su vida laboral obtuvo ingresos muy superiores al salario mínimo legal mensual vigente para cada época, I.B.L. que reportó su empleador desde su afiliación al I.S.S.; era beneficiaría del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en el año 2008 Otraparte E.U. confeccionó un acuerdo conciliatorio presentado para su firma y la del Inspector del Trabajo; en julio de 2017 elevó reclamación a la sociedad demandada solicitando la expedición del título pensional, pagar el cálculo actuarial y/o los aprovisionamientos de capital correspondientes a los periodos en que prestó sus servicios sin que mediara afiliación al I.S.S., la cual le fue resuelta de manera desfavorable; le fue negada mediante Resolución SUB286106 del 11 de diciembre de 2017 la solicitud de pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 solicitada el 23 de noviembre del mismo año, y tenía un hijo de 49 años dependiente económicamente por padecer de «HEMIPARESIA IZQUIERDA BRAZO IZQUIERDO Y ADEMÁS DISATRÍA».


La demandada Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la edad de la accionante, su afiliación, que era beneficiaria del régimen de transición; no obstante, aclaró que no mantuvo su aplicación por no tener 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de ahí la negativa pensional; respecto de los demás, indicó no constarle.


En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de iniciar acciones tendientes a cobrar por la jurisdicción coactiva; improcedencia del reconocimiento de incrementos pensionales por hijo; falta de causa para demandar; presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, no configuración del derecho al pago de indexación; prescripción; compensación y pago, imposibilidad de condena en costas; declaratoria de otras excepciones.


Por su parte, la empresa O.S. se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia de la relación laboral y sus extremos, la afiliación al ISS y las diferentes reclamaciones que le fueron efectuadas, aclaró que el tipo de contrato era a destajo, por lo que, tanto el ingreso como el I.B.C., reportado correspondían al de cada momento; negó los otros o alegó corresponder a pruebas solemnes por estar relacionados con el estado civil. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, imposibilidad de cumplir con la afiliación, caducidad de la acción y prescripción de los derechos, compensación y buena fe.


La Sociedad O.S. presentó demanda de reconvención en contra de la señora L.B.C. para que, en el evento en que saliera avante la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado el 25 de julio de 2008 entre las partes, se declarara que había desaparecido la causa que dio origen a que le pagaran a la demandante «una contraprestación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente desde mayo de 2008 hasta la fecha por un monto acumulado de $43.253.722 o el que se demuestre en el proceso más el monto los pagos que con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda se realicen».


En consecuencia, se condenara a la demandada en reconvención a pagarle a la empresa «la suma de $43.253.722 por concepto de contraprestación voluntaria, más el valor de los pagos que se hayan efectuado de la ejecutoria de la sentencia del proceso ordinario laboral de primera instancia o el monto que se demuestre en el trámite del proceso».


Soportó su petitum en que: entre la señora B.C. y la sociedad O.S. se celebró un contrato de trabajo con vigencia desde el 8 de julio de 1987 hasta el 8 de julio de 2007; el 25 de julio de 2008 se realizó un acuerdo de conciliación, en virtud del cual dicha sociedad se obligó a reconocerle una contraprestación voluntaria, diferida, temporal, periódica e insustituible, pagadera por periodos mensuales en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, hasta que el Instituto de Seguros Sociales le concediera la pensión de vejez o la pensión de invalidez, una vez reunió los requisitos legales; la señora B.C. promovió proceso ordinario laboral contra dicha sociedad, cuya pretensión principal era precisamente que se declare la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado ante el otrora Ministerio de la Protección Social el 25 de julio de 2008; a partir del día 1 de mayo de 2008 y hasta la fecha Otraparte S.A.S. ha cancelado a la demandante mensualmente la referida contraprestación cancelando la suma de $43.253.722 por concepto de contraprestación voluntaria, conforme al acuerdo conciliatorio anotado y que fue demandado.


La señora Lourdes Berrío Chiquillo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que eran parcialmente falsos puesto que la relación laboral inició con la Sociedad Inversiones Provenza S.A. y la sociedad demandante en reconvención, fue la que puso fin al contrato celebrado el 8 de julio de 1987; que el acuerdo conciliatorio lo que pretendía era defraudar su derecho a la pensión de vejez, así como la acción iniciada, el restante que no le constaba. En su favor propuso la excepción de mérito de imposibilidad de repetir en contra de la señora L.B.C..


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, decidió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado entre OTRAPARTE S.A.S. y la señora L.B. CHIQUILLO el 25 de julio de 2008 y, en su lugar se condena, a OTRAPARTE S.A.S., a pagar a COLPENSIONES en el término de cuatro meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del título pensional por el período comprendido entre el 8 de julio de 1987 al 7 de febrero de 1994, so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda ejercer válidamente COLPENSIONES en su contra.


SEGUNDO: SE CONDENA a COLPENSIONES a incluir en el reporte de semanas cotizadas por la señora L.B. CHIQUILLO la totalidad de 338.42 semanas y tenerlas en cuenta para todos los efectos prestacionales dentro del sistema.


TERCERO: SE CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora L.B. CHIQUILLO la pensión de vejez en cuantía de $960.427 para el 2018, mesada esta que deberá incrementar anualmente de conformidad con el IPC consolidado anual.


CUARTO: SE CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora L.B. CHIQUILLO por concepto de retroactivo adeudado desde el 15 de diciembre de 2012 a 27 de septiembre de 2018 la suma de $68.750.632, cifra esta que deberá ser debidamente indexada por la entidad al momento del pago efectivo.


QUINTO: SE DECLARA que COLPENSIONES está obligada a reconocer y pagar el incremento por personas a cargo de la pensión de vejez reclamada por la señora L.B. CHIQUILLO por su hijo […].


SEXTO: SE CONDENA a COLPENSIONES a pagar por concepto de retroactivo adeudado por incrementos pensionales desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el...

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