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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49997 del 27-10-2021

Sentido del falloSI CASA / ANULA PARCIALMENTE / REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente49997
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4817-2021


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP4817-2021

Radicación N° 49997

Aprobado Acta N° 281



Bogotá D.C. veintisiete (27) de octubre dos mil veintiuno (2021)



ASUNTO



La Corte resuelve la demanda de casación presentada por el defensor de GENTIL LIZCANO ROJAS y E.N.L., contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata y, en su lugar, los condenó como responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.


HECHOS


El 30 de agosto de 2009, hacia las 6:45 a.m., sobre la carretera antigua que conduce del municipio de Guadalupe (Huila) a Florencia (Caquetá), cuando M.C.S. salía de la finca donde vivía y se dirigía en su motocicleta llevando las cantinas de leche recolectadas en la madrugada, fue abordado por un sujeto, quien le disparó con arma de fuego en cuatro oportunidades hasta que le causó la muerte.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 24 de enero de 2012 ante la Juez 1ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Garzón (Huila), previa legalización de captura, la Fiscalía formuló imputación a EDGAR NASAYO LIZCANO como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, conforme a los artículos 103, 104-4 y 365 inciso 1° del Código Penal, último modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, punibles no aceptados por el imputado1.


En similares términos, ante el Juzgado 2° homólogo, el 13 de marzo del mismo año le fue imputado a GENTIL LIZCANO ROJAS los mencionados punibles, con adición del agravante específico del artículo 104-7 y las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2 y 10 del artículo 58 del Código Penal2.

Por solicitud del ente investigador, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.


Por los mismos hechos fueron vinculados J.R.S.S., J.R.P. y O.F.D.O..


El 24 de mayo siguiente la fiscal radicó escrito de acusación5, cuya formulación efectuó el 14 de septiembre de 2012 ante el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de La Plata, conforme a la última calificación jurídica descrita para los procesados GENTIL LIZCANO ROJAS y E.N.L.6, mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de enero de 20137.


Celebrado el debate oral y público, el 2 de octubre de 2014 el juzgado emitió sentencia absolutoria8.


La anterior decisión fue recurrida por el fiscal y las víctimas, por lo que mediante fallo del 29 de septiembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la revocó parcialmente. En consecuencia, mantuvo la absolución frente a J.R. Pérez, J.R.S.S. y Oscar F. Duarte Ordóñez pero condenó a EDGAR NASAYO LIZCANO como determinador y a GENTIL LIZCANO ROJAS como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, sin las circunstancias de mayor punibilidad objeto de acusación. Les impuso 412 y 427 meses de prisión de prisión, respectivamente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años9.


Igualmente les negó los mecanismos sustitutivos de la pena, por lo que expidió la respectiva orden de captura frente a EDGAR NASAYO LIZCANO10, la cual se hizo efectiva el 26 de octubre de 201711, disposición que no cobijó a GENTIL LIZCANO ROJAS ya que para la época se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso12.


Inconforme con la decisión, la defensa interpuso «recurso de apelación»13, al tiempo que recurrió en casación. La demanda se admitió mediante auto del 4 de abril de 201914, mientras que la sustentación respectiva se llevó a cabo el 13 de mayo siguiente15.

LA DEMANDA


Con sustento en la causal tercera de casación, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, el impugnante formula dos cargos así:


Primero. Falso juicio de existencia por suposición


En desarrollo del reproche, parte por indicar que al testimonio de Á.A.C.C. el Tribunal «le dio un valor superior al real», pese a que fue «tachado» por la defensa por su interés particular de hallar al responsable de la muerte de su primo, en un «claro sentido de venganza y desespero» reflejado en su tono de voz, comportamiento y las respuestas ofrecidas durante su declaración.


Adicionalmente, porque la manifestación del testigo, según la cual GENTIL LIZCANO ROJAS estuvo 20 días previo al homicidio en el municipio de Guadalupe «husmeando» la casa del padre de la víctima, no cuenta con un soporte probatorio para establecerlo como cierto. Hecho que aun de aceptarse, en todo caso, no es indicativo de responsabilidad frente a la muerte de M. Calderón Soto.


Acusa a la segunda instancia igualmente de dar por acreditado que en la mañana del 30 de agosto de 2009 Álvaro A.C.C. observó a GENTIL LIZCANO ROJAS con un revólver, «validándolo» con el testimonio de D.S.F., quien aseguró que sobre la misma vía se encontró con un individuo de baja estatura cargando un revólver, porque según el informe pericial de necropsia la víctima presentaba impactos de bala de una pistola, no de revólver. Además, la única característica denotada por el segundo de los declarantes no es suficiente para vincular a un sujeto en el delito, ya que «cualquier persona de baja estatura podría ser enjuiciado en la presente investigación».


Para el libelista, el supuesto indicio de presencia en el lugar del hecho también fue derruido a través de los testigos de la defensa. Así, el intendente G.E.D.D. fue enfático en señalar que GENTIL LIZCANO ROJAS, como agente encubierto de una investigación que aquél lideraba, debía permanecer en la ciudad de Bogotá para el domingo 30 de agosto de 2009, al tiempo que Héctor Lizcano Romero y B.N.R.R. aseguraron que el mencionado día su sobrino estuvo con ellos en esta capital luego de la celebración de cumpleaños de su tío en la noche del sábado previo.


Segundo. Error de hecho en la modalidad de falso raciocinio


Destaca que de ser cierto el hecho referido por Álvaro Andrés Calderón Correa en cuanto al aviso que le dio a su tío y primo de las presuntas amenazas anteriores de parte de GENTIL LIZCANO ROJAS y E.N.L., «lo más lógico con base en la experiencia» es que al haber observado en el sector al primero en la madrugada del 30 de agosto de 2009 debió dirigirse a la finca de sus familiares para alertarlos o haberlo confrontado e interrogado sobre su presencia en el lugar, situación que no se presentó, incurriendo el juez colegiado, en su criterio, en un «error de falso juicio de valoración probatoria».


También le resta crédito a la afirmación del mencionado testigo según la cual decidió perseguir a GENTIL LIZCANO ROJAS luego de hallar a su primo con impactos de arma de fuego sobre la carretera, porque «la regla de la experiencia nos ha enseñado que por el instinto de supervivencia ningún individuo desarmado persigue a otro para enfrentarlo, máxime cuando se trata de un sicario».


Por la misma senda, denuncia al Tribunal de emitir juicio de responsabilidad frente a E.N.L. en contravía de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Recuerda que la condena se fundamentó en tres supuestos de hecho referidos por Á.A.C.C., consistentes en que: (i) un día sorprendió a EDGAR NASAYO LIZCANO indicándole a GENTIL LIZCANO ROJAS al frente de la casa de la víctima y su familia que «ahí vive el perro del J. y el hijo»; (ii) durante la estadía del segundo en el municipio de Guadalupe, el primero le dio posada; y (iii) vio reunido a EDGAR NASAYO LIZCANO con GENTIL LIZCANO ROJAS «y sus cómplices planeando el homicidio de M.» en un lugar silencioso y solitario del pueblo.


En cuanto a lo primero, destaca el libelista que no es un indicio suficiente para atribuir la autoría o participación en el homicidio, en la medida en que «una cosa es tener rencillas y problemas personales (que no fueron probadas en este proceso) y otra es mandar a ultimar una persona con un sicario para lo cual debe existir un móvil el cual brilla por su ausencia». Frente a lo segundo, señala como hecho normal que EDGAR NASAYO LIZCANO haya alojado a su primo GENTIL LIZCANO ROJAS, sin que ello signifique que deba conocer las intenciones de la visita de su familiar, si es que existían. Y en relación con el último hecho, considera que es una afirmación basada en conjeturas y suposiciones.


Conforme al cargo invocado, el demandante pide casar la sentencia y en su reemplazo dictar fallo en el cual se absuelva a los acusados de los delitos imputados.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El defensor reitera los argumentos y pretensiones esbozados en el libelo casacional.


2. Por su parte, la Fiscalía solicita no casar la sentencia impugnada. Señala que la exposición en el juicio de Álvaro A.C.C., apreciada por el Tribunal ante la «coincidencia externa e interna del testimonio» en relación con la reunión de los condenados en el municipio de Guadalupe antes de los hechos y el encuentro con uno de ellos en el lugar del crimen, no fue la única prueba con la que se edificó la responsabilidad de GENTIL LIZCANO ROJAS, pues la información suministrada por Delfín Sánchez Figueroa igualmente «permitió concluir» la presencia de aquél en la escena.


Precisa que aunque los aludidos deponentes coinciden en las características del arma observada al presunto agresor pero difieren del resultado arrojado en el informe de necropsia, «tal inconsistencia no es suficiente para socavar la prueba de cargo».


En cuanto a los testigos de la defensa, quienes concuerdan en ubicar a GENTIL LIZCANO ROJAS en la ciudad de Bogotá para el 30 de agosto de 2009, destaca que el análisis de la sentencia permite concluir que tal afirmación no tiene respaldo, como se advierte por ejemplo en el testimonio del intendente Gabriel Eduardo Delgado Delgado, quien no pudo demostrar que el...

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