SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78916 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78916 del 02-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Noviembre 2021
Número de sentenciaSL4971-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78916
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4971-2021

Radicación n.° 78916

Acta 040

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER VERGAÑO GIRALDO contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN; y al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, en calidad de litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

Jorge Eliécer Vergaño Giraldo demandó a las accionadas para que sean condenadas a cancelarle los salarios y beneficios legales y convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 2 de octubre de 2009, tales como el aumento e incremento adicional sobre el salario básico, las vacaciones, y las primas técnicas, de vacaciones y de servicios, así como la dotación de uniformes y los intereses sobre las cesantías.

También reclamó el reajuste de la indemnización establecida en el artículo 5 de la convención colectiva, la reliquidación de prestaciones teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y los factores constitutivos de salario, la indemnización moratoria por no pago completo y oportuno de las cesantías y sus intereses, y la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró al servicio del Instituto de los Seguros Sociales (en lo sucesivo, ISS), en el cargo de ayudante grado 06, desde el 17 de marzo de 1992 hasta el 25 de junio de 2003, cuando por medio del Decreto 1750 de 2003 se escindió aquella entidad en siete sociedades, entre ellas, la ESE R.A.Á.d.P., a la cual fue vinculado sin solución de continuidad hasta el 2 de octubre de 2009; que en ambas entidades tenía la condición de trabajador oficial.

Afirmó que era beneficiario de la convención colectiva celebrada entre el ISS y S., pero que a partir de su ingreso a la ESE no se le incrementó su asignación salarial conforme al artículo 40 del acuerdo colectivo; tampoco le pagaron los intereses sobre las cesantías con arreglo al precepto 62 del mismo instrumento convencional, ni el subsidio familiar extralegal que venía recibiendo por sus dos hijos; que las cesantías fueron pagadas fuera del término legal; que la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales e indemnización fue pagada en forma deficitaria, por no tenerse en cuenta los beneficios convencionales; y que agotó la reclamación administrativa.

Mediante proveído del 30 de agosto de 2012, el juzgado ordenó integrar al proceso a La Nación - Ministerio de Trabajo en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, cartera que, al igual que las demás ministeriales accionadas, se opuso a todas las pretensiones del accionante.

En cuanto a los hechos, el Ministerio de Salud y Protección Social negó que se hubiera agotado la vía gubernativa, y dijo que no le constaban los demás, pues no tuvo ningún tipo de vínculo con el demandante.

Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimidad en la causa por pasiva, «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER Y/O RELIQUIDAR PRESTACIONES CONFORME A CONVENCIÓN COLECTIVAS», inexistencia del demandado, de causa, y de la solidaridad entre las accionadas; pago, prescripción y caducidad.

A su turno, la dependencia de Hacienda y Crédito Público indicó que no le constaban las condiciones de vinculación del actor al ISS, ni el agotamiento de la vía gubernativa. Negó los demás hechos, fundamentalmente porque el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 presume que la incorporación de aquel a la ESE sin solución de continuidad en el cargo de ayudante grado 06 se dio como empleado público, de manera que el interesado estaba obligado a probar que conservó la calidad de trabajador oficial por haber desempeñado funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales. También adujo que no se dio la sustitución patronal, ya que el ISS era una empresa industrial y comercial, y el demandante se incorporó a una empresa social del Estado, es decir, que no se conservó la identidad del establecimiento.

Formuló las excepciones de «INVIABILIDAD DE RECONOCER EFECTOS A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL ISS A EMPLEADOS PÚBLICOS DE OTRA ENTIDAD»; falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, y de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE R.A.Á.d.P. suprimida y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; cobro de lo no debido, cumplimiento de obligaciones de la Nación – Ministerio de Hacienda, y prescripción.

Por su parte, aunque el Ministerio de Trabajo reconoció el agotamiento de la vía gubernativa, dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos, pues no tuvo ningún tipo de vínculo con el demandante. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de sustitución patronal.

Mediante auto calendado el 7 de octubre de 2012, el juzgado del conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Fiduagraria SA.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar al señor JORGE ELIECER (sic) VERGAÑO GIRALDO quien se identifica con la C.C. 7.557.670, los siguientes conceptos: $120.767 por reajuste a la indemnización convencional; $42.153, por reajuste a la prima convencional de servicios por el segundo semestre del año 2009 y $43.763 por reajuste de los intereses a las cesantía (sic) del año 2009

SEGUNDO: Se CONDENA a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar la indexación de la condena en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se ABSUELVE a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las restantes pretensiones formuladas en su contra por el demandante.

CUARTO: SE DECLARA PROBADA la excepción de falta de legitimación en la cusa (sic) por pasiva respecto de LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO y FIDUAGRARIA S.A. y se declara parcialmente probada parcialmente la excepción de prescripción, en consecuencia se absuelve las ultimas (sic) entidades señaladas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Se condena en costas a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO […]

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación formulada por el accionante y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la condenada, mediante fallo del 19 de abril de 2017 la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones.

Encontró que cuando el demandante laboró para el ISS era trabajador oficial y que, al pasar a la ESE R.A.Á.d.P., continuó con esa calidad. Así lo desprendió de la prueba testimonial.

Con base en la sentencia CSJ SL, 2 sept. 2015, rad. 46593, advirtió que los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al ISS, y que en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las empresas sociales del Estado conservando la misma calidad, no perdieron los beneficios convencionales, habida cuenta de que la vinculación subsiguiente se produjo debido a una sustitución patronal, al darse las condiciones del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945.

Sin embargo, con fundamento en la...

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