SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-04129-00 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-04129-00 del 17-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-04129-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15479-2021




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC15479-2021


Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04129-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Desata la Corte la tutela que Ecopetrol S.A. le instauró a la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00040.


ANTECEDENTES


1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «defensa» y «contradicción» para que se ordenara «revo[car] en su integridad (…) los autos de fecha 26 de febrero de 2021, 12 de marzo de 2021 (…) y 26 de octubre de 2021 [y, en su lugar,] tramitar el proceso de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos».


En compendio, sostuvo que demandó a R.D.H., Gladys Pineda Villareal, R.B.R. de C., Andrés Miguel, R.B. y a M.T.R.P., Rubén Darío, G.E. y a G.L.R.M., en calidad de dueños y poseedores del inmueble “Tanane”, identificado con M.I. “nº 230-61632”, ubicado en la “vereda Santa Rosa”, con el propósito que se “revisara” el avalúo de la indemnización por perjuicios tasado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio en la suma de $33’407.648 (18 dic. 2020), en el trámite de imposición definitiva de servidumbre petrolera.


Señaló que dicho despacho le notificó el fallo el “12 de enero de 2021” por plataforma electrónica, porque, según su expresión, “nos encontrábamos en plena pandemia (…) [y] los días siguientes en vacancia judicial, por lo tanto, fueron inhábiles”; razón por la que “qued[ó] en firme tres días después de su publicación, esto es, el día 15 de enero de 2021”, de manera que, de conformidad con el numeral 9 del artículo de la Ley 1274 de 2019, “el término para interponer la demanda de revisión (…) feneció el 15 de febrero de 2021”.


Acotó que el “12 de febrero de 2021”, es decir, “antes de vencerse” el tiempo estipulado, radicó juicio de “revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos” (rad. 2021-00040); sin embargo, el estrado enjuiciado lo “rechazó de plano (…) pues consideró que había operado el fenómeno de la caducidad” (26 feb. 2021), providencia que mantuvo incólume (12 mar.) y que ratificó el superior (26 oct.).


Tildó de irregulares tales pronunciamientos, puesto que se incurrió en “excesivo rigorismo” al “no t[ener] en cuenta que para que una decisión judicial surta efectos debe ser notificada” y, en ese sentido, el conteo del tiempo se debe hacer a partir del día en que se materializó dicho enteramiento y, no “desde la fecha de la providencia, para preservar y garantizar los principios constitucionales de publicidad y contradicción”.


2.- El Juzgado Primero...

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