SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64966 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64966 del 17-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expedienteT 64966
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15764-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL15764-2021

Radicación n.° 64966

Acta 44


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por DORANGELA ARDILA MENDOZA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO EPQ S.A. E.S.P., a la UNIÓN SINDICAL DE EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO -USEPQ y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Expresó que las Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P, «abolió» el sindicato de empleados «Unión Sindical de Empresas Públicas del Quindío -USEPQ-» y dentro «de esta masacre laboral, llevada a cabo en los meses de diciembre y febrero de 2020, fui declarada insubsistente, a partir del 30 de enero de 2020, del cargo de Técnico Administrativo, aun contando con fuero sindical».


Adujo que el gerente de dicha sociedad no acudió ante el juez laboral en procura de la correspondiente autorización para despedirla; que como fue desvinculada el 30 de enero de 2020 contaba con dos meses para ejercer la acción de reintegro por fuero sindical, febrero y marzo de ese año.


Señaló que, mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 fueron suspendidos los términos de prescripción y caducidad a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19. Posteriormente, se dispuso el levantamiento de la orden arriba mencionada a partir del 1°. de julio del 2020, es decir que, «el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1°. de julio del mismo año».


Que la mencionada normatividad estableció una excepción garantista para el cómputo del tiempo de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpirla fuera inferior a 30 días, «evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente».


Añadió que, para la fecha de suspensión de los términos judiciales, esto es, el 16 de marzo de 2020, el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, toda vez que, fue declarada insubsistente el 30 de enero de 2020 y contaba con febrero y marzo para interponer la acción, lo que quería decir que faltaban 14 días para cumplirse los dos meses.


Aseveró que como la suspensión de los términos judiciales se levantó a partir del 1°. de julio de 2020, la «excepción prevista en el Decreto Legislativo número 564 de 2020, transcurrió entre el dos (2) de julio y el dos (2) de agosto de 2020, pero como el 2 de agosto fue un domingo, se corría hasta el tres (3) de agosto de 2020, fecha última para instaurar la demanda, y ésta se radicó el 30 de Julio de 2020».


Puntualizó que el Juzgado Segundo del Circuito de Armenia (Quindío), inadmitió la demanda por «supuesta acumulación indebida de pretensiones, -Yo había presentado la demanda con otros dos compañeros, pertenecientes a la misma Empresa EPQ SA ESP», igualmente «declarados insubsistentes, pertenecientes al mismo sindicato, es decir, que aportaríamos las mismas pruebas y teníamos las mismas pretensiones, el reintegro laboral por fuero sindical- y nos pide que la subsanación la radiquemos nuevamente a su correo institucional, así: “la cual deberá remitir al correo electrónico institucional j02lctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co”».


Afirmó que el motivo de ello, recaía en la supuesta indebida acumulación de pretensiones, entonces lo que hicieron fue separar esa demanda en tres escritos, «los cuales radicamos, de acuerdo a la instrucción del despacho judicial, al correo electrónico j02lctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co».


No obstante, indicó que la autoridad cognoscente, el 14 de agosto de 2020, rechazó la demanda, por cuanto:


[…] como se trataba de tres escritos, debieron haberse sometido nuevamente a reparto judicial y no haberlos radicado en el correo del Juzgado, afirmación que contradice la orden impartida por Ella misma (Juez 2° Laboral de Circuito de Armenia), que la subsanación, la radicáramos en el correo institucional del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia, este exceso de ritualismos, instrucciones confusas que indujeron al error, generaron el rechazo de la demanda, alejándome del acceso a la administración de justicia.


Agregó que:


Totalmente convencida que, durante el tránsito en el Juzgado de primera instancia, se SUSPENDEN los términos de prescripción (aclaro, se suspenden, no interrumpen cuando la demanda termina rechazada), y como al momento de radicar la demanda, esto es el 30 de Julio de 2020...

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