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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58143 del 27-10-2021

Sentido del falloACEPTA DESISTIMIENTO PRESENTADO / REVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58143
Fecha27 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP4816-2021





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP4816-2021

Radicación 58143

Acta 281.


Bogotá, D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


La Corte, coetáneamente, decide la impugnación especial presentada por la defensa y la demanda de casación suscrita por la representante del Ministerio Público, contra el fallo expedido el 9 de julio de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO, en calidad de coautora del delito de Homicidio agravado.


HECHOS


El 13 de noviembre de 2015, aproximadamente a las seis de la tarde, M. Correa Suárez y S.A.M.V. se encontraban en zona céntrica de Medellín (Carrera 48 con Calle 41), lugar en el cual igualmente había un grupo de personas que vestían camisetas de uno de los equipos de fútbol de esa capital, dos de las cuales se dirigieron a este último y mientras uno le impedía el movimiento el otro le propinó una herida con arma cortopunzante a la altura del cuello, la que le causó la muerte casi de manera instantánea.


Al momento en que M. auxiliaba a su amigo, observó entre la multitud a dos mujeres, una de ellas de nombre M.C.B.C., a quien conocía porque era la ex novia de S.A., y la escuchó decirle al agresor que le propinara dos puñaladas más a la víctima, persona que hizo caso omiso a ese requerimiento y emprendió la huida.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 16 de febrero de 2017, en el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín tuvieron lugar las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, respecto de M.C.B.C., a quien se atribuyó el delito de Homicidio agravado, al cual no se allanó, y se le impuso detención en establecimiento carcelario.



El 18 de mayo de 2017 se efectuó la audiencia de formulación de acusación, en la que se endilgó a MARÍA CAMILA BETANCUR CASTAÑO, el mismo delito objeto de imputación.



La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de septiembre de 2017.



El juicio oral comenzó el 4 de octubre de 2017 y culminó el 9 de marzo de 2018, con anuncio de sentido de fallo absolutorio.



La consecuente sentencia fue expedida el 22 de mayo de 2018. Contra ella presentaron recurso de apelación la Fiscalía y la representación de víctimas.



En consecuencia, el 9 de julio de 2020, se profirió el fallo de segundo grado, que revocó la absolución y condenó a la acusada, en calidad de coautora del delito de homicidio agravado, a la pena de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 16 años. No concedió ningún subrogado a la procesada.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Ad quem resume lo ocurrido, el decurso procesal, el contenido del fallo de primera instancia y los argumentos allegados por los apelantes, para después examinar de manera amplia el concepto de coautoría, su naturaleza y requisitos.


En lo que corresponde al motivo concreto de apelación, el Tribunal advierte que la valoración probatoria efectuada por la primera instancia operó errada y descontextualizada, pues, señala, al juicio se allegó prueba suficiente para verificar la responsabilidad de la acusada en el delito que se le atribuye.


Al efecto, anuncia que, si bien, en el juicio se recogieron tres grupos de testimonios, se limitará a examinar lo referido por los cercanos o allegados a la víctima y la persona que presenció la agresión, en tanto, la discusión se limita a este tópico.


En consecuencia, examina lo declarado por M.C.S., a quien otorga plena credibilidad cuando narra lo sucedido, en concreto, la forma en que dos sujetos atacaron a la víctima –uno lo sostenía y el otro lo agredió con un puñal-y la intervención que en ello tuvo la procesada, no solo acompañando al grupo agresor, sino pidiendo al autor material del crimen que continuase con el ataque.


Ese hecho concreto, prosigue el fallador corporativo, debe concatenarse con otras circunstancias para verificar que la procesada tuvo una intervención sustancial, particularmente, porque ejecutó actos idóneos en pro del resultado, que la significan concertada previamente con el autor material.


Específicamente, el Ad quem entiende que la persona con la cual se contactó el afectado, poco antes de los hechos, era precisamente la acusada, en tanto, a su llegada al trabajo la secretaria del mismo lo enteró de que ésta lo había llamado en varias oportunidades.


Estima el Tribunal, así mismo, que necesariamente en dicha conversación telefónica el hoy occiso le indicó a la procesada el lugar en el cual se hallaría, dado que solo así se puede explicar que poco después ella y los agresores lo encontraran y atacaran.


Considera hecho indiciario digno de considerar, el referido al motivo de la acometida mortal, dado que dos días antes de los hechos, la víctima discutió con la acusada –su novia hasta ese momento- y la agredió.


En este sentido, acota, el hecho que la procesada –hincha acérrima del equipo de fútbol Independiente Medellín-, se hallase acompañada de barristas del Atlético Nacional, apenas puede explicarse a partir de la connivencia para dar muerte a su entonces compañero sentimental, también hincha del Medellín.


A ello se suma el comportamiento posterior de la procesada, en tanto dejó de auxiliar a quien hasta ese momento se erigía su compañero sentimental y horas después llamó a la casa de éste para preguntar por su paradero, a pesar de conocer que había sido herido.


Y, finalmente, se erige también en contra de la acusada el indicio de mendacidad, en tanto dijo que para la hora de los hechos se hallaba estudiando, pero ello fue desmentido por el rector de la institución educativa.


Considera el Tribunal, finalmente, que la suma de hechos concatenados permite advertir evidente e indiscutible la responsabilidad de la procesada en calidad de coautora, en virtud a que se concertó previamente con los ejecutores materiales del crimen, a quienes informó, en actuación trascendente, el lugar de ubicación de la víctima, los acompañó a la agresión y luego pidió que se hiciera más severa esta.


A renglón seguido, el fallador dosifica la pena para imponer el mínimo consagrado en la ley, 400 meses de prisión; estima que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe ascender a 16 años; y advierte que no se cumplen los presupuestos objetivos para conceder algún subrogado a la acusada.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Un solo cargo postuló la representación del Ministerio Público, al amparo de la causal tercera, por errores de hecho, radicados en un falso juicio de existencia, por suposición.


En su cometido, detalla el contenido de las normas que regulan la apreciación de la prueba y las exigencias para emitir sentencia de condena. Luego, referencia los artículos que se refieren a las formas de participación en el delito, hasta significar que, en tratándose de la coautoría, se erige obligatorio demostrar los elementos que la configuran, ya establecidos por la Corte en su jurisprudencia.


Para derivar en el caso concreto, la casacionista refiere los que entiende hechos probados, que parten de significar ejecutado el crimen por alias “C., ya condenado por ello, y un sujeto desconocido.


Sin embargo, acota, la referencia a que el crimen vino precedido de un seguimiento a la víctima, opera apenas a partir de especulaciones del Tribunal.


Igual sucede con la remisión a que la acusada tuvo algún tipo de participación trascendente en el delito, que deriva de la llamada realizada por el occiso a esta, apenas supuesta por el fallador, dado que no existe prueba que demuestre ocurrido este hecho, ni tampoco, lo conversado entre el afectado y su interlocutor. Por lo demás, añade, lo único que se conoce es que la víctima se dirigía a su casa, en la que se adelantaría una reunión familiar.


Entiende discutible, así mismo, que se pueda fundar en las frecuentes disputas de pareja, el motivo esencial del crimen, en tanto, se conoce que ya eran habituales dichas discusiones, sin que sea factible señalar que en este tipo de casos es normal querer o buscar la muerte de la pareja.


En este sentido, aduce la Procuradora, que la procesada no auxiliara a su compañero o solicitara que le dieran otra puñalada, puede ser moralmente reprochable, pero no implica responsabilidad en el crimen. Por ello, añade, lo concluido por el Tribunal se soporta en sospechas.


Con cita de jurisprudencia de la Corte, en otro orden de ideas, significa la recurrente que lo ocurrido, de aceptarse alguna participación de la acusada, corresponde al tipo de responsabilidad por complicidad, pero no coautoría.


Entiende la demandante que el falso juicio de existencia, por suposición planteado en el cargo, obedece a que el fallador llegó a conclusiones que no se representan en un medio de conocimiento concreto, pues adelantó un “análisis equívoco” de la prueba recogida –supuso que la llamada realizada por la víctima tuvo como interlocutora a la procesada-.


De esta manera, prosigue, si se elimina la materialidad de alguna de las inferencias, desaparecen todas, esto es, si no se verifica que la llamada tuvo como partícipes a la acusada y al afectado, ya nos es posible señalar que allí el segundo le informó a la primera en qué lugar se hallaría y, consecuentemente, desaparece la posibilidad de sostener que este fue el aporte esencial de la procesada en el crimen, mismo que gobierna la tesis de coautoría.


Entonces, concluye, dado que no se probó ninguno de los elementos de la coautoría, debe revocarse la sentencia de condena.


ALEGACIONES


Acorde con las directrices expedidas por la Corte para los alegatos consecuentes a la admisión de...

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