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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55480 del 21-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Octubre 2022
Número de expediente55480
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3573-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente


SP3573-2022

Radicación No. 55480

C.U.I. 05001600020620155699701

Aprobado acta n° 245


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de Jorge Andrés Montoya Pineda, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la proferida el 18 de julio de 2018 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de homicidio agravado, en calidad de autor.


II. HECHOS


1. Alrededor de las 6:00 p.m. del 13 de noviembre de 2015, sobre la carrera 48 con calle 41 esquina del barrio La Bayadera de la ciudad de Medellín, Sergio Alexander Muñoz Vásquez le pidió a su amigo M.C.S. que se adelantara unos pasos para realizar una necesidad fisiológica, oportunidad aprovechada por Jorge Andrés Montoya Pineda, alias “C., para asestarle al primero varias puñaladas con arma cortopunzante, mientras otro sujeto de tez morena –no identificado- lo inmovilizaba por la espalda.


2. Una de las heridas, realizada a la altura de la región supraesternal, le ocasionó a la víctima un shock hipovolémico secundario a sección parcial de la arteria carótida primitiva izquierda, herida penetrante a lóbulo superior de pulmón izquierdo y hemotorax, tras la cual sobrevino su muerte, cuando era trasladado por Correa Suárez en un taxi al Hospital General.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


3. El 26 de mayo de 2016, el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Antioquia le impartió legalidad a la captura de Jorge Andrés Montoya Pineda. Acto seguido, el Fiscal 264 Seccional le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, en calidad de autor (artículos 103 y 104.7 del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.10 ibidem, cargo que no aceptó, al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en su domicilio, con vigilancia electrónica1.


4. El 11 de julio del mismo año se radicó el escrito de acusación2 y su verbalización se produjo el 19 de agosto posterior, bajo la presidencia de la Juez Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín3.


5. La audiencia preparatoria se cumplió el 5 de septiembre4, 31 de octubre5 y 15 de diciembre6 ulteriores, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (1 de febrero7, 22 de marzo8, 30 de agosto9 y 18 de septiembre de 201710 y, 22 de enero11, 19 de febrero12, 513 y 23 de abril14, 22 de mayo15 y 21 de junio de 201816). Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.


6. El 18 de julio del último año mencionado se profirió la sentencia de rigor, mediante la cual se condenó a Jorge Andrés Montoya Pineda, como autor del ilícito por el que fue acusado, a la pena principal de cuarenta y un (41) años y diez (10) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al paso que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria17.


7. Inconforme con la decisión, el defensor la apeló18 y el 7 de marzo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó19.


8. El apoderado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación20 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente21.


9. El expediente fue repartido el 31 de mayo de 2019 al despacho del magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa22 y la demanda fue admitida el 19 de febrero de 2021, ocasión en la que, por razón de la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19, se dispuso correr los traslados por escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 202123.


10. El 26 de enero de 2022 los magistrados Fabio Ospitia Garzón, J.F.A.V., G.C.C., D.E.C.B., Luis Antonio Hernández Barbosa, H.Q.B. y Patricia Salazar Cuéllar manifestaron su impedimento para conocer del recurso de casación24, el cual fue aceptado en auto CSJ AP-759-202225, razón por la que no integrarán la Sala de Decisión26.


IV. LA DEMANDA


11. Tras identificar a las partes e intervinientes, el censor reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el a quo y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual alude a la legitimidad y al interés que le asiste para recurrir.


12. Así mismo, como finalidades, invoca, por una parte, la unificación de la jurisprudencia para que se garanticen los derechos a la «igualdad, la unidad del ordenamiento y la certeza jurídica en situaciones en las cuales las (sic) POLIC[Í]A JUDICIAL engaña al procesado, le oculta que está siendo objeto de persecución penal»27 para que «le aporte evidencia que a la postre va a ser utilizada en su contra»28, problema jurídico que la doctrina internacional y el derecho comparado ha resuelto –no indica cómo-, pero la Corte no ha definido.


13. Y, por otra, la efectividad del derecho material, con el propósito de que se «vele por la recta interpretación y adecuada aplicación de la ley por parte de los operadores jurídicos»29 y se materialice la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo.


14. Solicita la emisión de fallo de reemplazo de naturaleza absolutoria.


15. Postula 5 cargos.


4.1. Primero


16. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa las sentencias de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en el sentido de falso juicio de legalidad, al darle valor probatorio a la consulta web realizada a la Registraduría acerca del cupo numérico de identificación del procesado, al álbum fotográfico y al reconocimiento respectivo realizado por Maicol Correa respecto del acusado, en tanto se originaron en el acto de investigación de identificación que vulneró la prohibición de no autoincriminación y los derechos a guardar silencio y a la autonomía personal, consagradas en el artículo 33 Superior.


17. Lo anterior, condujo a la aplicación indebida de los cánones 103 y 104.7 –no especifica el ordenamiento- y a la exclusión de los preceptos 29, inciso final, de la Constitución Política y 7, 23, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004.


18. En desarrollo de la censura, explica que el nombre y cupo numérico del acusado fue obtenido por David Fernández -funcionario de policía judicial- «a través de ARTIFICIOS y ENGAÑOS»30, en tanto, antes de su captura, lo abordó y logró que le entregara su cédula de ciudadanía, lo cual a su vez sirvió de insumo para «buscar evidencias y lograr el reconocimiento del procesado»31.


19. Luego de resumir el testimonio del citado investigador y de citar algunos fragmentos, recuerda que éste acudió al estadio A.G. un día en que se disputaba un partido de fútbol entre los equipos Atlético nacional y B., con el fin de cumplir uno de los objetivos del plan metodológico, cual era identificar a alias “C.” o “G., quien era integrante de una barra denominada “La Mafia 89”.


20. Para el efecto, le preguntó a los miembros de ese grupo sobre dicho sujeto y ellos lo guiaron donde éste se encontraba, lo que le permitió observar, asevera el libelista, que «corresponde con las características del presunto autor de la conducta punible»32.


21. A juicio del defensor, el funcionario pudo haber empleado otros actos de investigación para identificar al indiciado, sin violar sus derechos fundamentales o «acudir a LOS PODERES COMPULSORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY para restringir estos derechos»33.


22. Al respecto, asegura que, habiéndolo individualizado por «su altura, tés (sic) de piel, señas particulares, tatuajes, (…) también pudo constatar que era barrista y que podría encontrarlo nuevamente en ese escenario deportivo»34.


23. Sin embargo, para ganar la confianza del acusado, el investigador lo engañó al indagarlo por unos desmanes ocurridos ocho días antes en el mismo recinto deportivo, a fin de que accediera, sin oposición, a ser identificado, «situación que si bien no es incriminatoria en sentido estricto, fue el mecanismo utilizado por el servidor público para configurar el ardid, que permitiría minar la conciencia y voluntad del indiciado»35, al punto que agradeció a D. por la investigación sobre aquellos hechos, lo que corresponde a un «interrogatorio por ardid»36.


24. En opinión del censor, era «necesario poner en conocimiento las salvaguardas de MIRANDA al indiciado y garantizar su AUTONOM[Í]A PERSONAL»37. Es así que David Fernández debió informarle sobre sus derechos a guardar silencio, a decidir acerca de la información que quería entregar, a no aportar pruebas que lo vincularan al proceso, al «CONCEJO (sic) LEGAL»38, a conocer el motivo por el que se lo estaba investigando y, en ese orden, a saber que las preguntas y solicitudes que le hiciera irían a ser empleadas para obtener evidencia en su contra.


25. Enseguida, recuerda que, en ese momento, el citado uniformado no cumplía funciones administrativas ni actos de control, de carácter general e impersonal en procedimientos de rutina, sino que se trata de una actividad personal y dirigida como investigador del caso, lo que le impedía «utilizar un medio de policía como la IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS (…) porque se estaría desviando de su deber legal»39.


26. En este punto, se apoya en la sentencia C-789 de 2006 en el apartado que señala que el ejercicio de la coacción de policía para fines distintos a los queridos por el ordenamiento jurídico puede constituir desviación de poder y abuso de autoridad, razón por la que considera que David Fernández incurrió en lo primero, «al pedir identificación de personas, cuando no está ejerciendo la función de Policía Administrativa, sino con el fin de tener información para esclarecer una...

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