SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 76001-22-03-000-2021-00279-01 del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 76001-22-03-000-2021-00279-01 del 28-10-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 76001-22-03-000-2021-00279-01
Número de sentenciaSTC14309-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Octubre 2021


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC14309-2021


Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00279-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que L.A.V.G. le instauró a la Superintendencia de Sociedades y a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-.


ANTECEDENTES


1.- El libelista exigió la protección de los derechos a la «dignidad humana», «seguridad social» y «mínimo vital» para que, en consecuencia, se ordenara a la Superintendencia acusada: (i) «A través del promotor S.K.C., del liquidador o del juez (…), se [le] reconozcan y acepten (…) [sus] acreencias laborales adeudadas por la empresa UNITEL S.A. E.S.P.» y (ii) «Dada [sus] condiciones especiales (…) se cancelen las semanas restantes y que no fueron pagadas por el empleador UNITEL S.A. (…) para que C. le pueda reconocer la pensión de vejez»; y a C.: (iii) «Haga parte en el proceso liquidatorio a fin de hacer valer el crédito que le adeuda la empresa UNITEL S.A. E.S.P. por concepto de aportes a pensiones (…), con la sumatoria y actualización en su historia laboral de las semanas para completar la totalidad del tiempo exigido».


En sustento adujo que la Superintendencia, en virtud de la facultad otorgada en el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010, admitió la solicitud de “insolvencia en la modalidad de reorganización” de la compañía Unitel S.A. E.S.P. y designó a S.K.C. como promotor (10 sep. 2020).


Afirmó que con el propósito de “hacerse parte en dicho proceso”, el 20 de abril de 2021, remitió al e-mail del «promotor» saul@kattanconsulting.com, petición para lograr el reconocimiento de la “acreencia laboral” que le adeuda Unitel S.A. E.S.P. por haber trabajado “por más de 20 años, (…) [pero] a partir del año 2014 empezó a incumplir con los pagos de salarios, primas de vacaciones, cesantías y prestaciones legales”; clasificar ese crédito de “primer orden” y que se cancelaran los aportes a la “seguridad social” que no hizo la empleadora a la E.P.S. Coomeva y al régimen pensional, comoquiera que tal situación le impidió alcanzar las 1.300 semanas requeridas para la “pensión de vejez”.


Acotó que la entidad convocada y S.K. “hicieron caso omiso al comunicado”, razón por la cual el “25 de mayo de 2021” reiteró su rogativa, sin que “tampoco fuera contestada”.


Sostuvo que, después, la Supersociedades decretó la terminación del decurso y abrió la “liquidación judicial” de Unitel S.A. E.S.P. (1º sep. 2021), desconociendo la “acreencia laboral” que según el artículo 2495 del Código Civil pertenece al “primer orden”.


Refirió que tuvo la intención de acudir a la jurisdicción laboral “para hacer valer sus derechos”, pero la “falta de recursos económicos” de Unitel S.A. E.S.P. y estar inmersa en la lid mencionada le frenó esa posibilidad; adicionalmente, que “es una persona de 67 años, padece de cáncer de vejiga tipo 3 y diabetes III, vive en compañía de su esposa Amanda Lucía Ochoa Gómez quien tiene hipertensión pulmonar y apnea obstructiva del sueño, no posee recursos económicos para solventar sus gastos básicos y viven de lo que les pueden dar sus hijos”.


Señaló que “cumple a cabalidad con la totalidad de los requisitos” para acceder a la “pensión de vejez” y solo le faltan “26 semanas” de acuerdo con la última “historia laboral” entregada por C., las que “paradójicamente ya cotizó, pero no fueron pagadas por su empleador”, por tanto, a este le corresponde sufragarlas y/o completarlas.


2.- La Superintendencia de Sociedades relató las etapas surtidas en el pleito combatido y destacó el “desconocimiento” del actor de la “Ley concursal”, puesto que, contrario a lo apreciado, en “los procesos de reorganización, a diferencia de lo que ocurre en los procesos de liquidación judicial, no hay trámite de...

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