SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94157 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94157 del 28-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Julio 2021
Número de expedienteT 94157
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10253-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL10253-2021

Radicación n.° 94157

Acta 28


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de B.M.S. y MARCO RICAURTE CASTELLANOS, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


Los ciudadanos Blanca M. Sastoque y M.R.C. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la defensa y a la defensa técnica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirieron que, Aura Lucía Cortés y D.A.C. incoaron en su contra un proceso de pertenencia, a fin de que se declarara la posesión y se emitiera sentencia favorable de adquisición de dominio por usucapión del 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 050C01105548, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.


Afirmaron que cada uno de ellos, desde el inicio del proceso, estaba asistido por un abogado distinto, pero que antes de celebrarse «una audiencia» renunció la abogada E. de B., quien estaba representado los intereses de B.M.S., quien sin «el conocimiento previo se hizo presente a la audiencia de fallo» sin acompañamiento de un profesional del derecho, sin que, además, le hubiese sido informado por el director del proceso las consecuencias jurídicas de no contar con un abogado que la asistiera.


Indicaron que, el 14 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se rindieron los interrogatorios de parte decretados, sin que B.M. estuviese acompañada por un abogado, situación que consideraron lesiva de sus derechos por parte del juez de primer grado.


Añadieron que en esa misma diligencia el a quo profirió fallo en su favor, en tanto que negó las pretensiones incoadas en su contra, determinación contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación.


Señalaron que la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, mediante sentencia calendada el 9 de marzo de 2021, revocó la determinación del juzgador de primer grado.


Luego de hacer referencia a los «REQUISITOS DE LA POSESIÓN SEGÚN LA DOCTRINA», adujeron que tribunal confutado incurrió en defecto sustantivo, en tanto que no aplicó los artículos 762 y 774 del Código Civil y, además, porque le dio un alcance «mucho más allá de toda consideración o efecto que tienen las normas generales y especiales que regulan la prescripción ordinaria de dominio y de los supuestos de hecho que la componen vinculándole una consecuencia jurídica que no le pertenece y elaborando por fuera del ordenamiento jurídico otras posibilidades de adquirir el título y el modo de los fundos, desconociendo en todo la especialísima regulación formal y en derecho para estos actos y hechos jurídicos, sobre bienes valiosos».


Además, alegaron que el ad quem incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se apoyó en las «pruebas legalmente obtenidas y llevadas al proceso, para llegar a la conclusión de revocar, no hace mención a ninguna prueba que identifique sin asomo a duda la posesión pública pacífica [e] ininterrumpida para acceder a esa pretensión».


Acotaron, además que: i) los demandantes solo tenían al momento de la presentación de la demanda «NO MÁS DE DOS AÑOS DE POSESIÓN»; ii) la «no asistencia del abogado» influyó en el trámite de segunda instancia; iii) a pesar de que el tribunal reconoció los requisitos sustanciales de la prescriptibilidad, no los tuvo en cuenta a la hora de fallar; iv) el tercer piso y la terraza, «anexo y perteneciente al derecho de accesión del fundo del terreno, si t[enía] prohibición expresa de venta de por sí y en sí, porque no cumpl[ía] con los requisitos establecidos en las normas registrales para […] generar el título y modo» y v) se reali una «mala apreciación de la jurisprudencia».


Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se declarara que: i) el Tribunal vulneró el derecho fundamental de B.M. Sastoque «a la defensa y la defensa técnica y a estar representada en todo momento por un abogado, al no declarar la nulidad de todo lo actuado desde el interrogatorio de parte, en atención a no haber sido informada o dirigida con explicación clara de las incidencias jurídicas y materiales que implicaban no hacerse a un abogado» y ii) la «nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de fallo de primera instancia, donde se practicó el interrogatorio sin la presencia de un defensor».


Además, pidieron, en caso de que no saliera avante la nulidad propuesta, que se revocara a sentencia proferida por el sentenciador de segundo y que, en su lugar, se profiriera una nueva decisión en «derecho y dando aplicación a las normas concretar (sic) y a la jurisprudencia del caso, analizando y valorando las pruebas en conjunto con razonabilidad bajo la lupa de la sana critica, CON UNA DECISIÓN ACORDE LAS características físicas jurídicas y procedimentales que atiendan a las normas urbanísticas y civiles del ordenamiento jurídico colombiano”. Asimismo, solicitaron que declarada la revocatoria de la sentencia se ordenara «las cosas jurídicas en sus acepciones de título y modo frente a la TERRAZA DEL TERCER PISO, como perteneciente al dueño del fundo original, y generar la distinción probatoria indispensable respecto al título precario que ostenta la parte demandada».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 23 de junio de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el magistrado ponente adujo que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso que suscitó la queja de amparo, fue resuelto en su debida oportunidad, el 9 de marzo de 2021. Para el efecto, remitió copia de la providencia reprochada.


Por su parte, el titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales surtidas por ese despacho, manifestó que en las diligencias adelantadas «para este tipo de acciones» se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso a las partes del litigio. Remitió el link del expediente digital cuestionado.


Aura Lucía Cortés y D.A.C.C. solicitaron orientación «para entablar una tutela al juzgado 51 civil del circuito de bogota (sic) […], ya que ellos no cumplen con el decreto 806 de 2020, y no agilizan el envío de los documentos pertinentes a la oficina de registro e instrumentos públicos para formalizar el certificado de tradición y libertad del bien inmueble citado en el proceso».


Surtido el trámite de rigor, en fallo de 7 de julio de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el proveído reprochado, negó el amparo deprecado, al considerar que «al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento y al caudal suasorio acopiado, lo que descarta las trasgresiones aducidas que, por ende, no encuentran recibo en esta sede especialísima de auxilio».


En lo atinente a la nulidad invocada por la parte querellante, manifestó:


[…] no se acreditó la impetración ante el juzgado requerido (funcionario natural) de la nulidad que ahora se ha argüido, tocante a la falta de representación de la promotora Blanca M.; nótese, el implemento de amparo fluye como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (...), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos […].



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.


Cuestionaron la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado en la medida en que: i) no realizó un «análisis factico, jurídico y jurisprudencial al respecto de lo pedido en concreto para la determinación de la vulneración al debido proceso y las vías de hecho consolidadas dentro de las actuaciones de los accionados, y que no existe otro medio de defensa para atender este asunto»; ii) carecía de «falta de la determinación concreta de la situación de las causas concretas de la acción y los fundamentos de la solicitud por la inexistencia y no valoración fáctica y jurídica de los hechos de la acción de tutela, que determinan la situación concreta los accionantes, y la determinación real de las circunstancias» que motivaron la vulneración de los derechos invocados»; iii) no estimó «los derechos fundamentales invocados, falta de determinación de los derechos invocados como violados, lo que por su ausencia no se dio un análisis concreto de los mismos»; iv) no hizo la «valoración del material probatorio aportado al expediente, no concurrencia de los hechos los derechos y las pruebas analizados en sana critica para una sentencia de fondo»; v) hubo una «Indebida apreciación […] subjetiva de las condiciones particulares del caso al estimar que se le solicita al juzgado situaciones no probadas»; vi) faltó...

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