SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86656 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86656 del 20-10-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Octubre 2021
Número de expediente86656
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSL5034-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5034-2021

R.icación n.°86656

Acta 40


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la S. a decidir la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2016, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y contra la dictada el 14 de agosto de 2017 por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ROSALBA FIGUEROA PUELLO contra la accionante al que se vinculó a OLGA ROMERO DE MALAMBO.




I. ANTECEDENTES


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicitó ante esta Corporación la revisión de la sentencia proferida el 19 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y contra la del 14 de agosto de 2017 por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Rosalba F.P. contra la recurrente, a efecto de que se revoquen y, en su lugar, se declare que: i) no le asiste el derecho a que la pensión de sobrevivientes reconocida sea pagada desde el 16 de julio de 2012; ii) debe ser efectiva, a partir del 27 de abril de 2015, día del fallecimiento de la señora O.R. de M., quien venía devengando la prestación en calidad de cónyuge del causante desde la fecha de su deceso; iii) en consecuencia, se le ordene a restituirle a la UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y, en adelante, y iv) dichas sumas sean actualizadas e indexadas de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, así como los moratorios del artículo 192 ibidem, «sobre los valores pagados por concepto de la indebida reliquidación de la pensión de vejez y en adelante».


En sustento de sus pretensiones señala, en síntesis, que: mediante Resolución 1312 del 29 de agosto de 1990, la Empresa de Puertos de Colombia, le reconoció una pensión de invalidez a S.M.O., quien falleció el 16 de julio de 2012; por Resolución RDP 1651 del 16 de enero de 2013, la UGPP otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora O.R. de M. en calidad de cónyuge del pensionado; por acto administrativo del 19 de febrero de 2013, negó la misma prestación solicitada por R.F.P. como compañera permanente de M.O. y por Resolución RDP 21119 del 8 de mayo de 2013 la UGPP declaró sin efecto el acto administrativo 1651 de 2013 y, como consecuencia, dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta que dirimiera la justicia ordinaria.


Mediante sentencia del 2 de mayo de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar tuteló los derechos fundamentales invocados por O.R. de M. y ordenó a la entidad iniciar las gestiones necesarias para incluirla en nómina de pensionados, a lo que se dio cumplimiento por Resolución RDP 42090 del 11 de septiembre de 2013, con la que dispuso la incorporación en nómina de la mencionada, quien falleció el 27 de abril de 2015.


Aduce que la sentencia del 19 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró beneficiaria de los derechos pensionales causados con el fallecimiento del señor S.M.O., a la señora R.F.P. en su calidad de compañera permanente y, por tanto, otorgó la pensión de sobrevivientes, desde el 16 de junio de 2012, decisión que confirmó la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de agosto de 2017.


Señala que por Resolución RDP 33751 del 16 de agosto de 2018, se dio cumplimiento al fallo judicial mencionado y se otorgó la prestación a favor de F.P. con efectos fiscales, a partir del 1 de mayo de 2015, día siguiente de la exclusión en nómina de la señora O.R. de M..


De manera sintética, y para lo que interesa a la revisión, ha de precisarse que en criterio de la UGPP los fallos acusados no se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico en tanto se configuran las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que las sentencias, objeto de revisión, dispusieron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes «[o]torgando así un derecho en exceso, por la indebida aplicación de las normas», sin sustento constitucional y legal, lo que lesiona el sistema pensional y el erario.


Expone que el reconocimiento de la pensión se efectuó con violación al debido proceso pues en los términos expuestos no se ajusta a derecho, ya que «lo procedente era dar una correcta interpretación» del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, «en cuanto se refiere a la fecha de efectividad del reconocimiento de la prestación reconocida a la señora Rosalba Figueroa Puello con ocasión del fallecimiento del señor Santiago M. Orozco, teniendo en cuenta que existía otra beneficiaria que venía percibiendo la prestación desde el fallecimiento del causante, por lo que se generó un doble pago de la prestación».


Considera que la determinación judicial es contraria a la ley y a la jurisprudencia al otorgar un reconocimiento pensional «sin ordenar la efectividad de la prestación a partir del 27 de abril de 2015, día del fallecimiento de la señora Olga Mero(sic) de M., como quiera que es quien venía devengando la pensión del causante en calidad de cónyuge, desde la fecha de su fallecimiento […]». Que dicho pago compromete dineros públicos y puede acarrear eventuales investigaciones en contra de las autoridades judiciales, vulnera las formas propias del juicio y genera un doble pago de la pensión.


Rosalba F.P., al contestar, se opuso a las pretensiones pues considera que dentro del proceso no hubo actuación alguna que constituyera violación al debido proceso; dentro del cual no fue posible notificarle la demanda a la señora O.R. de M., por lo que se le designó curador ad litem; que la UGPP tenía conocimiento de las diferentes reclamaciones que presentó y aun así dio cumplimiento al fallo de tutela a favor de la señora R. de M.. Solicita se declaren las excepciones que resulten probadas en el asunto, declarar infundado el recurso extraordinario y condenar en costas a la accionante.





II. CONSIDERACIONES


Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin al respeto al debido proceso, el legislador consagró la acción de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 del tenor siguiente:


Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

[…]

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:


  1. Cuando el reconocimiento de haya obtenido con violación al debido proceso, y

  2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención que le eran legalmente aplicables. (A. tachados inexequibles CC C-835-2003).


De otra parte, ha de acotarse que, aunque el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la demanda instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debería presentar dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia por controvertir, la Corte Constitucional en sentencia CC-SU427-20161, luego de reconocer a la UGPP como plenamente habilitada para incoar ese tipo de acciones, dejó por sentado el principio según el cual el término de caducidad frente a esta Unidad debía contarse a partir de la data en que asumió la defensa judicial de la respectiva entidad gravada con la condena.


Así las cosas, como la demanda que contiene la revisión en el presente asunto se recibió por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019, es pertinente declarar que ello ocurrió dentro del término de cinco (5) años previsto para el efecto teniendo en cuenta que las decisiones contra las que se dirige datan del 19 de abril de 2016, en primera instancia, y del 14 de agosto de 2017 la del Tribunal, advirtiendo que el proceso se promovió directamente en contra de la UGPP.


Conviene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR