SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87841 del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87841 del 11-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4734-2021
Número de expediente87841
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Octubre 2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4734-2021

R.icación n.° 87841

Acta 36


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ HELENA PALACIO SAAVEDRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Beatriz Helena P.S. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., para que a través de un proceso ordinario laboral se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por no habérsele proporcionado, por parte de la administradora de ese fondo, una información completa y comprensible sobre esa acción, omitiendo indicarle los riesgos que debió asumir, así como las desventajas de vincularse a Protección S.A., incumpliendo «con su deber de buen consejo».


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Old Mutual trasladará los aportes cotizados en el RAIS a C. y, que esta última, los acepte y la registre como su afiliada sin solución de continuidad, desde el 17 de agosto de 1981 (f.° 3 a 18 del cuaderno 1).


Para fundamentar esas súplicas, alegó que se afilió al sistema general de pensiones en la fecha antes dicha y aportó, previó traslado a los fondos privados, un total de 343 semanas; que al 1° de abril de 1994 estaba vinculada al ISS; que, con la entrada al mercado de las AFP, seleccionó a Protección S.A., como su nueva administradora de pensiones, hecho que sucedió el 30 de septiembre de 1994.


Manifestó, que a la fecha se encontraba afiliada a Old Mutual y que el funcionario que la asesoró para su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, no le informó que el valor de su pensión sería inferior al que le correspondería en el ISS y tampoco elaboró una proyección que le permitiera contar con una información completa.


Alegó, que el argumento del asesor, para optar por el nuevo régimen pensional, era que «no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar», e incluso le manifestó, que podía acceder a su prestación a cualquier edad, sin que le hubiera explicado la afectación que tendría sobre su mesada pensional y el bono correspondiente; que nada se le dijo sobre las desventajas de trasladarse al RAIS y no se le indicó que podía retornar al RPM, hasta antes de cumplir 47 años de edad y que, en la actualidad, contaba con 1366 semanas cotizadas.


Old Mutual, pensiones y cesantías, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Señaló que no le constaba lo relativo a la fecha de afiliación al sistema general de seguridad social, como tampoco la forma en que fue asesorada para optar por el régimen de ahorro individual con solidaridad, al corresponder a la administradora Colmena, hoy Protección S.A.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 67 a 78 ib.).


C., solicitó negar las suplicas de la demanda. Aceptó la vinculación de la accionante, ocurrida el 17 de agosto de 1981, pero indicó que las semanas aportadas, antes del cambio de régimen, fueron de 209.14 y expuso, que nada sabía sobre los demás supuestos.


Presentó las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad y saneamiento de la nulidad (f.° 119 a 124 ibidem).


Protección S.A., requirió negar el petitum de la convocante, para lo cual, sostuvo que se suscribió un formulario, en el que se afirmó, que se seleccionó el régimen de ahorro individual con solidaridad, en forma libre y espontánea, agregando, que solo con la expedición de los Decretos 2555 de 2010, 2071 de 2015 y la Ley 1748 de 2015, las administradoras de fondos de pensiones adquirieron la obligación de asesoría e información, tanto para sus afiliados, como para el público en general.


Como medios efectivos, alegó los de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.° 135 a 148 ídem).


Porvenir S.A., realizó igual manifestación respecto a los requerimientos de la demandante. Frente a los hechos, señaló que no le constaban y exhibió, a título de excepciones, las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo (f.° 210 a 216 del mismo paginario).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 3 de octubre de 2018 (f.° 253 a 257 del cuaderno 1), absolvió a las demandadas y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud de la apelación formulada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), (f.° 274 del cuaderno 1), confirmó el de primer grado.


En lo que interesa al recurso de casación precisó, que debía definir si era pertinente declarar la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS.


Dijo, que para resolver analizaría la totalidad de las pruebas allegadas al expediente y tomaría como marco normativo la Ley 100 de 1993, el Decreto 654 de 1994, los artículos 1502, 1508 y 1509 del CC, el Decreto 692 de 1994, la sentencia CC C-1024-2004 y las de casación «con radicación 31989, 31314, 33083, 47125 y 56174».


Alegó, que no fue objeto de discusión que la demandante se trasladó del RPM al RAIS, tal como se dijo en los hechos 5° y 6° de la demanda, se constataba con el formulario de afiliación y el interrogatorio de la demandante, destacando, además, que existió transferencia entre fondos (f.° 217 y 79).


Infirió, que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, al no contar con 35 años o 15 de servicios, al 1° de abril de 1994, tampoco que hubiera estado incursa en las prohibiciones legales para realizar el traslado contemplado en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, al no contar con 50 años ni pensión de invalidez y, como estaba afiliada al de prima media, podía efectuar su afiliación en cualquier momento, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.


Sustentado en esas afirmaciones, infirió que el traslado cumplió con los requisitos legales, más aún, cuando la manifestación de voluntad, podía estar en formularios preimpresos.


Informó, que para la época del traslado -1994-, no existía la obligación de buen consejo, que solo surgió en los años 2009 y 2010, sin que se hubiera vulnerado norma alguna.


Advirtió, que esta Corporación había admitido la nulidad del traslado, cuando se hubieran cumplido los requisitos pensionales o se tuviera una expectativa, lo que no sucedió en este caso.


Frente a la carga de la prueba, informó que analizaría todos los elementos de convicción, con independencia de la parte que los aportó, desvirtuándose la falta de asesoría, porque en el líbelo inicial, se establecieron los aspectos que fueron informados y en lo dicho por la demandante, en su interrogatorio, se verificó una charla colectiva, aun cuando la afiliación fue singular.


Agregó, que la información sobre la mesada pensional, no afectaba la voluntad de la petente, porque en ambos regímenes se concretaba al causar la prestación, siendo posterior a la afiliación y que ni en la demanda, como tampoco en el interrogatorio, se indicaron sobre las desventajas para la afiliación al RAIS, cuando a la accionante le correspondía acreditarlos.


Adujo, que los elementos probatorios, daban cuenta que la señora P.S., recibió información que la conllevó a suscribir el formulario y permaneció 22 años sin encontrar reparo alguno; que trabajó para el fondo de pensiones y no era factible que desconociera los efectos de su decisión, tanto que, reiteró, en su interrogatorio recibió una charla colectiva, sobre sus aspectos.


Mantenido en lo expuesto, desvirtuó la falta de asesoría y alegó, que no existieron vicios del consentimiento o dolo, sin que se tratara de un error de hecho y de aceptar su existencia, sería uno de derecho, que no viciaba el consentimiento.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se accedan a las suplicas de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Protección S.A., Old Mutual y C., los que se estudian a continuación (cuaderno digital de la Corte).


  1. CARGO PRIMERO


Lo presenta así:


Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del C.P.T y S.S., la sentencia impugnada en sede de casación transgredió la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los incisos 4º y 5° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, artículo 3º del decreto 3800 de 2003; Artículo 2º de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993; Artículos 33, 64, 68 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 de la Constitución Política, 177 del Código...

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