SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5352 del 09-12-1999 - Jurisprudencia - VLEX 878629836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5352 del 09-12-1999

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Diciembre 1999
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente5352


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez


Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-



Referencia: Expediente No. 5352


Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia que el 1o. de agosto de 1994 profirió la S. C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (al que fue remitido desde Barranquilla en virtud del decreto de descongestión) en el ordinario de Víctor Diego Cardona Marín y Clara Cordero de Valdeblánquez contra Y.E. de M..



I. Antecedentes


1. En la demanda se pidió que Y. fuese condenada a restituir a los actores tanto el apartamento 402 como el garaje No. 8 del edificio "Riomar de la 59" de Barranquilla, que describen, en su orden, los folios de matrícula inmobiliaria números 040-0166335 y 040-166336.


2. La causa petendi puede compendiarse de este modo:


a) Los demandantes adquirieron de C.G.S. el inmueble de la carrera 59 No. 84-77 (dos bloques de edificios de apartamentos de tres y cuatro pisos), descrito como aparece en el primer hecho de la demanda, mediante contrato de compraventa que recoge la escritura pública 1027 de 8 de mayo de 1986, aclarada luego por la 1487 de 24 de junio siguiente, ambas de la notaría 5a. de Barranquilla. "El apartamento ocupado por la demandada está ubicado el (sic) bloque 'A' (...) en el tercer piso, siendo el apartamento cuatro de ese bloque".


Al tiempo de la adquisición estaban ocupados varios apartamentos; pero fue la demandada la única que se negó a desocupar el apartamento que habita, amparada en "la sociedad conyugal que tiene formada con su esposo, don FILIBERTO MANCINI ALZAMORA, con quien convivió en ese lugar".


b) Siendo F. el dueño del inmueble, no puede su cónyuge erigirse en poseedora; pues si lo usó, no fue a título personal, "sino en virtud de la existencia de la sociedad conyugal".


c) Antes que desocuparlo, Y. suplicó la declaración de pertenencia de todo el bien, que "obviamente no posee, excepto el apartamento y garage que aquí se describen", proceso que terminó por perención.


3. Y. negó los fundamentos fácticos de la demanda. Y, alegando poseer desde hace más de 25 años no sólo "el inmueble objeto de la presente demanda" sino todo el edificio del cual hace parte el apartamento 402, formuló la excepción de "prescripción extraordinaria de la acción reivindicatoria"; posesión que ha ejercido a través de los "arrendatarios de los demás apartamentos quienes la reconocían como señor y dueño de ellos y le cancelaban puntual y regularmente el valor de los arrendamientos".


4. El juzgado tercero civil del circuito de Barranquilla le puso fin a la primera instancia mediante fallo que, aunque no acogió la excepción de prescripción, igual desestimó las pretensiones, calendado el 13 de marzo de 1993.


La segunda instancia, venida en razón de la apelación interpuesta por ambas partes, fue desatada por el Tribunal Superior de Valledupar, al cual se envió en virtud del decreto de descongestión. Decidió entonces revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoger la reivindicación solicitada.


5. El fallo del ad quem, según se advirtió arriba, fue recurrido en casación por la parte actora.


II. La sentencia del tribunal


Narrado el litigio, el juzgador observó, luego de indicar los requisitos que hacen procedente la reivindicación, que, habiendo certeza sobre la posesión de la demandada, la controversia estriba en saber desde cuándo lo es.


Destaca al efecto que bien hizo el a quo al tener presente que la prescripción se suspende entre cónyuges, y en haber desestimado, por consiguiente, todo tiempo en que F. - su cónyuge- fue dueño del inmueble.


Pero, aun así, explicó que la verdadera relación jurídica de Y.A. referente al inmueble en disputa era la de una simple mandataria. Cuando su esposo le da el dinero para que construya y la autoriza para la negociación de recursos financieros para edificar, lo que hace es instituirla como mandataria, mandato que puede ser tácito, representación aparente o por conducta concluyente".


De donde infiere que la posterior venta que del bien realizó F., por ser un acto ajeno respecto de Y., careció sin embargo de virtud para trocar su tenencia en posesión, pues que "no implica la ruptura del vínculo anterior, en la forma pública y notoria para que los terceros la reputen como verdadera dueña".


Ruptura que sólo vino a producirse cuando Y. demandó para sí la pertenencia, el 8 de mayo de 1986, produciéndose entonces "la conversión (sic) del título". Y casualmente el título que aducen los actores lleva esa misma fecha (escritura 1027 de 8 de mayo de 1986), lo que condujo al tribunal a resaltar que no es cierto, como equivocadamente lo aseveró el a quo, que "la posesión de Y.A. sea anterior al título que se pretende hacer valer por la parte demandante".


Ante la coincidencia de que tanto el título del demandante como la posesión del demandado datan del mismo día, se inclinó "en favor de la buena fe de los actores", dado que la condición de dueña que proclama Y. no obedece sino "a una intensa guerra procesal" entre cónyuges, y sería inequitativo "afectar a terceros ajenos a la discrepancia entre los esposos", siendo que Y. "tenía una acción distinta para tutelar sus gananciales sin necesidad de recurrir a situaciones de hecho frente a terceros de buena fe".


Al proseguir en su examen, indicó que no es cierto que al reivindicador le baste siempre aducir un título debidamente registrado. Pero que es justa la observación de que el aquí aportado "tiene una larga traducción (sic) según el certificado de Matrícula Inmobiliaria agregado al proceso"; título que es derivativo y "cuya cadena de tradición se remonta al año 1963 cuando SEGOVIA MARIANO, PUMAREJO ALBERTO Y ALZAMORA DE MANCINI ROTAN transfieren sus derechos a F.M.A.. Y explica, a renglón seguido, que "lo ideal hubiera sido que el demandante hubiese traído al expediente las escrituras contentivas de los títulos en virtud de los cuales adquirieron los tradentes anteriores, puesto que la ortodoxia procesal opina que debe agotarse la prueba diabólica". Sin embargo, fue de la opinión de que esto no era obstáculo porque en su criterio "no es menester la prueba de los correspondientes negocios jurídicos, sino el historial del inmueble, la cadena ininterrumpida de tradiciones, cuyo acometido (sic) lo llena suficientemente el certificado de Matrícula Inmobiliaria".


Así que, basado "en ese medio de convicción", concluyó que el título esgrimido por el actor...

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