SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03495-00 del 20-10-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03495-00 del 20-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Octubre 2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03495-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13993-2021




ANOTACIÓN PRELIMINAR



De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta S., expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».



NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC13993-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03495-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela instaurada por N.S., en nombre propio y de su menor hija, contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, en concordancia «con la protección especial de los niños» que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efecto la sentencia dictada el 28 de junio de 2021 por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, para que en lugar del proveído infirmado se dicte una sentencia sustitutiva o de reemplazo que resuelva el recurso de apelación… teniendo en cuenta especialmente el consentimiento… y las entrevistas de la niña recolectadas dentro y fuera de ese trámite».



2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. La Comisaria de Familia de El Peñol promovió proceso de restitución internacional de menores contra N.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, el que el 14 de abril de 2021 dictó sentencia ordenando, entre otras cosas, el reintegro inmediato de la niña a Miami en aplicación al Convenio de la Haya, disponiendo que los gastos de traslado sean asumidos por padre, sin perjuicio de que sean pagados por su madre o en su defecto autoridad central, y advirtiéndole que si no daba cumplimiento a dicha orden incurriría en delitos como fraude a resolución judicial y secuestro simple.


2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 28 de junio de los corrientes la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó.


2.3. Indicó el accionante que el 12 de noviembre de 2020 la Comisaría de Familia de El Peñol recibió un correo electrónico de M. Rodríguez en el que solicitaba la restitución internacional de su hija menor, con fundamento en que el 13 julio anterior el padre la había recogido por vacaciones y sin su autorización o de la Corte de Familia de Miami la había sacado del país, llevado a Quito (Ecuador) y a la fecha no había regresado, pese a que contaba con dos órdenes para retornarla.


2.4. Señaló que en auto de 13 de noviembre de 2020 se avocó conocimiento de las diligencias e intentó la persuasión para el retorno voluntario de la menor, empero, se opuso al retorno de la niña; que se formuló la demanda, la que fue admitida, siendo reconocida M. Rodríguez como interviniente.


2.5. Adujo que se dictó sentencia ordenando el reintegro de la niña a su lugar de su domicilio y residencia habitual, decisión que apeló con fundamento en que no se había valorado en debida forma la entrevista realizada a la menor por el grupo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de El Peñol, en tanto que solo se tuvieron en cuenta los aspectos negativos del padre, pero se desconoció la opinión de la menor sobre dónde quería permanecer y con quién quería vivir; y que se decidió «sesgadamente cuáles respuestas de aquella eran libres y espontaneas y cuáles fueron influenciadas por su progenitor, desconociendo además la indivisibilidad de la confesión».


2.6. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que en el concepto psicológico realizado la menor contestó con coherencia y fluidez, asumió una actitud de colaboración con la intervención, se mostró alegre y espontánea, ubicada en tiempo y espacio, reflejando un estado de alerta adecuado y mostrando buena capacidad de conciencia y argumentación.


2.7. Adujo que se desconoció flagrantemente el derecho que tiene la menor a dar su opinión sobre si deseaba o no su retorno, pues era notorio que quería vivir con él; que se confirmó la sentencia de primera instancia, desatendiendo precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia respecto de la opinión de la infante y sobre si la orden que se reclama se encuentra en consonancia con el interés superior del niño o niña.


2.8. Refirió que cumplía con los requisitos de procedencia del resguardo; que se configuró un defecto fáctico, pues se practicó una prueba determinante sin el cumplimiento de las formalidades propias de la misma, en tanto que no fue apreciada por los falladores accionados bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional; que fue tan grave el defecto que se vio obligado a recolectar una entrevista a hija, la que fue confeccionada por la IPS Creciendo con Cariño, entidad especializada en este tipo de experticias, en el cual, entre otras conclusiones, se indicó que la niña veía su regreso a Estados Unidos como una amenaza para el padre, por lo que adopta una posición protectora hacia él.


2.9. Aseveró que los juzgadores no tuvieron en cuenta los medios de convicción que existían sobre la madurez de la menor y la necesidad de considerar su opinión; y que se debía dar aplicación a la excepción contenida en el inciso 2º del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 según la cual si la autoridad judicial que decide sobre la restitución internacional encuentra en la manifestación del menor un repudio irreductible a regresar, podía desprenderse de la clara y contundente opinión del grupo interdisciplinario que intervino en la entrevista.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia indicó que dictó sentencia el 28 de junio de los corrientes confirmando la decisión de primera instancia; que el demandante interpuso casación, la que le fue desestimada, por lo que formuló queja, última en la que se declaró bien denegado dicho recurso; que en auto de 14 de mayo anterior negó el decreto y práctica de la entrevista a la menor, pues no se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 327 del Código General del Proceso, decisión que tras ser recurrida, se mantuvo; que en el fallo se explicaron con suficiencia los efectos y la interpretación que se realizó al convenio regulador matrimonial aprobado en la sentencia final de la disolución de matrimonio proferida por el Juez del Circuito División Familia de la Corte del Décimo Primer Circuito Judicial para del Condado de Miami-Dade, Florida, así como el análisis de la entrevista practicada a la menor por el grupo interdisciplinario de la Comisaria de Familia de El Peñol y sus conclusiones.


2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla señaló que los motivos de su defensa se encontraban contenidos en la decisión emitida, la que había sido recurrida en alzada. Remitió copia del expediente.


3. M. Rodríguez refirió que en el informe del psicólogo adscrito a la Comisaria de Familia de El Peñol, que fue presentado en la audiencia pública, se consignó que la menor tenía alienación parental con su padre, con quien había pasado meses de convivencia única al ser sustraida de su vida; que la niña había ingresado ilegalmente a Colombia «a través de una trocha desde el Ecuador y en medio de la pandemia… sin seguro médico y exponiéndola a riesgos innecesarios y solo cuando se inició el proceso… [fue] que el padre cumplió con su deber de inscribir en escuela pública y adquirir un seguro médico»; que el accionante tenía órdenes de captura por parte de las Cortes de Miami por el incumplimiento de los términos del acuerdo y la prohibición de salida de la niña; que el concepto del referido psicólogo fue objeto de debate dentro de la fase administrativa surtida ante la Comisaria de Familia, sin que fuera controvertido por el promotor, además que en la fase judicial tuvo la oportunidad de preguntar sobre dicho informe; que ahora pretendía introducir, sin oportunidad de debate, un concepto de IPS donde se confirma la relación paternal, la idea introducida por el quejoso a la niña sobre permanecer en Colombia y los conceptos denigrantes hacia su progenitora; que el concepto de la menor estaba viciado por la permanencia en tiempo y lugar con su padre, además de la alienación parental; que el juicio se surtió garantizando la defensa del demandado, quien paralizó la fase administrativa con su constante inasistencia a las citaciones; que la Corte de Familia de Miami era la que regulaba el tema de la custodia de la menor; que el accionante pretendía inducir en error y discutir dicha custodia en este trámite, cuando lo que se buscaba era la pronta restitución de la menor a su país de origen.


Añadió que esta acción excepcional no era el medio idóneo para incorporar o debatir una prueba cuando no lo hizo en el proceso...

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