SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85829 del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85829 del 26-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente85829
Fecha26 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4898-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4898-2021

Radicación n.°85829

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAFAEL DANGOND HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 3 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.


  1. ANTECEDENTES


José Rafael Dangond Hernández llamó a juicio al Departamento del M. con el fin de que se declare que es beneficiario de lo establecido en el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, en las cláusulas 13 de la convención de 1980; 24 de la de 1983; 67 de la de 1985; 6 de la de 1988; 11 de la de 1990; 11 de la convención de 1992 y del acta aclaratoria del 20 de enero del mismo año y 6 de la convención colectiva de 1993, suscritas entre la extinta Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores.


Por lo anterior, solicitó que se condene a la accionada a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del año 2000, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 al cual remiten las convenciones; sumas debidamente indexadas; las diferencias dejadas de pagar; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que la extinta Industria Licorera del M. le reconoció una pensión a partir del 18 de diciembre de 1995; que el 3 de enero de 1975 se celebró entre la Licorera empleadora y su sindicato de trabajadores una convención colectiva de trabajo, cuya cláusula sexta estableció lo concerniente a la pensión de jubilación y la forma de reajustarla teniendo en cuenta los incrementos consagrados en la Ley 4 de 1976, consistentes en un reajuste anual de la pensión no inferior al 15%.


Precisó que en las convenciones colectivas posteriores y cuyos años se mencionaron en precedencia, se previó la conservación de los derechos reconocidos en pactos anteriores. Por último, agregó que la Industria Licorera del M. fue liquidada y, en consecuencia, el ente departamental asumió todas sus obligaciones pensionales.


El Departamento del M. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que las convenciones colectivas incoadas en la demanda perdieron vigencia. Además, dijo que los incrementos anuales a la mesada pensional del actor se hicieron con fundamento en la Ley 100 de 1993 por ser la norma vigente, por lo tanto, no se adeuda valor alguno por concepto de reajuste pensional.


Frente a los hechos admitió aquellos relativos a la concesión de la pensión convencional y la celebración de varias convenciones colectivas. Manifestó que las celebradas en 1975 y 1979 no tienen constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo y que con la firma de la convención colectiva de 1985 el reajuste previsto en la Ley 4 de 1976 perdió vigencia.


En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 3 de mayo de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio en determinar si los reajustes de la Ley 4 de 1976 a que hace alusión el parágrafo de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, se encontraban vigentes al momento en que le fue reconocida la pensión convencional al demandante, y, en consecuencia, establecer si dichos reajustes le eran aplicables.


De las convenciones colectivas allegadas, encontró que, en el parágrafo de la cláusula sexta de la convención colectiva de 1975, se señaló que los aumentos pensionales eran aplicables a trabajadores que entraran a disfrutar la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1975 y, en consecuencia, que dichos aumentos no cobijaban a quienes ya estaban disfrutando de una pensión de jubilación (folio 29 a 36).


Así mismo, expuso que en la convención colectiva de 1977 se indicó que la pensión se regulaba por lo pactado en las convenciones colectivas anteriores y precisó que, en el parágrafo de la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, se explicó que los pensionados de la Industria Licorera del M. se regirían por las normas legales consagradas en la Ley 4 de 1976 de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de ella (folio 44 a 47).


Por otro lado, mencionó que la convención colectiva de 1980, en su artículo 13, dispuso que la empresa seguiría cumpliendo las disposiciones sobre pensión de jubilación en la misma forma que se venían concediendo; que en el acuerdo convencional de 1983 no existía cláusula que modificara ni reglamentara la pensión de jubilación, y por lo tanto, las convenciones colectivas de los años 1980 y 1983 avalaban lo establecido en la convención colectiva del año 1979, ya que no modificaban la cláusula de la pensión de jubilación. No obstante, señaló que en la convención colectiva de 1985 se estableció una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación y reajustarla, lo cual derogó automáticamente las disposiciones de la convención de 1979, toda vez que atendiendo al principio de la inescindibilidad, no era posible extraer de cada norma lo favorable y armar un nuevo texto.


En consecuencia, encontró que al momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación al demandante mediante Resolución 83 del 18 diciembre 1995, ya se encontraba vigente la convención colectiva de 1985 y las convenciones celebradas posteriormente, y como ninguna de ellas reconoció la aplicación de la Ley 4 de 1976 ni estableció sus reajustes como derechos adquiridos, no era aplicable la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, por lo que no era posible otorgar el reajuste pensional pretendido.

iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar «dicte sentencia sustitutiva o fallo de mérito en el que se acceda a las pretensiones de la demanda».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 260, 467, 469, 471 y 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48), 53 y 83 de la Constitución Política.


Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, (sic) la Industria Licorera del M. y el Sindicato de sus trabajadores...

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