SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118828 del 21-09-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 118828 |
Fecha | 21 Septiembre 2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP15013-2021 |
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15013 - 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118828
Acta No. 246
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por MEIKE MARGARETE CLAUSEN contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 105 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito - Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, la Fiscalía 287 homóloga y las autoridades, partes e intervinientes dentro de la actuación de tutela con radicado 11001220400020210184400.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. MEIKE MARGARETE CLAUSEN promovió acción de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá, por la omisión de pronunciarse sobre la solicitud elevada el 11 de mayo de 2021 al interior de la indagación 110016000049201004067, orientada a que levantara la anotación de “prohibición de enajenación y registro de anotaciones”, inscrita por orden de esa delegada con oficio No. 0077 de 4 de mayo de 2010, sobre el inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1346992, por haber superado el término de 6 meses previsto en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.
2. La demanda de tutela correspondió a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, con providencia del 30 de junio de 2021, resolvió amparar el debido proceso de la accionante. Por tal razón, ordenó:
“(…) a la Fiscalía 287 Seccional, que en el término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, resuelva de fondo acerca del levantamiento de la prohibición de enajenación que recae sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50C-1346992, conforme la petición de 11 de mayo de 2021 y la información contenida en el oficio No. 0077 de 4 de mayo de 2010.”.
4. El pasado 9 de julio, la accionante promovió incidente por desacato a la decisión de tutela. La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá requirió a la Fiscalía 287 Seccional para que informara acerca del acatamiento al fallo de tutela, quien a su vez lo trasladó a la Fiscalía 105 Seccional, por haber asumido la indagación 110016000049201004067 desde el 24 de julio de 2018.
5. Esta última delegada del ente acusador, el 15 de julio de 2021 dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante el pasado 11 de mayo. Por lo cual, con providencia del 16 de julio siguiente, el tribunal tuvo por satisfecha la orden de tutela.
6. Para la accionante, la anterior decisión presenta vías de hecho en perjuicio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por estimar que la respuesta ofrecida por la Fiscalía “es contraria a lo establecido en la ley y a la petición” que fue objeto de amparo por el tribunal accionado mediante fallo de tutela del 30 de junio de 2021.
Asegura que, contrario con lo afirmado por la colegiatura accionada, la Fiscalía continúa transgrediendo su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que la delegada del ente acusador no levantó la medida restrictiva de su derecho a la propiedad, conforme al fallo de tutela que amparó su prerrogativa superior al debido proceso.
Estima que correspondía al ente acusador cancelar la “prohibición de enajenación y registro de anotaciones” que fue impuesta sobre su propiedad, por haber superado ampliamente el término de vigencia de 6 meses previsto en el artículo 97 del C.P.P., y no emitir una respuesta en la cual se niega a acceder a...
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