SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123234 del 21-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123234 del 21-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Abril 2022
Número de expedienteT 123234
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5142-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP5142-2022

Radicación n° 123234

Acta No 085



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por Abdón Bartolomé B. B., a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 18 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de igual ciudad, al cuestionar el auto en el que se abstuvo de abrir incidente de desacato. Al trámite se vinculó a C..


1. LA DEMANDA


De los fundamentos y hechos expuestos en la demanda se destaca que, mediante petición radicada el 11 de junio de 2021 el señor Abdón B. solicitó a COLPENSIONES que procediera a aceptar los pagos extemporáneos y como consecuencia de ello se ajustara su historia laboral teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas y registrados a su favor, según y en cumplimiento a «lo prescrito por la sentencia T-377 de 2015, en virtud del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas», pues a juicio del demandante, los pagos extemporáneos posteriores a la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003 se deben recibir y sumar a la historia laboral.


En virtud a que la citada entidad no atendió la anterior petición, el señor Abdón B. promovió una primera acción de tutela, la cual fue atendida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 11 de agosto de 2021 amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó a esa administradora de fondo de pensiones que:


dentro de las cuarenta (48) horas siguientes al recibo de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición presentado el 11 de junio de 2021 por el accionante a través de su apoderado judicial”.1


Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 2 de diciembre de 2021, y solo se agregó que los hechos de la tutela también comprendían una afectación a los derechos de habeas data y seguridad social, sin embargo, dejó incólume la citada orden.


En acatamiento del anterior fallo constitucional, COLPENSIONES emitió el oficio No. 2021-9496671 del 19 de agosto de 2021, en el que no accedió a la petición de inclusión de semanas cotizadas extemporáneamente.


Para el demandante, la anterior respuesta no implicaba el cumplimiento al fallo de tutela, pues no era de fondo, clara y congruente con lo solicitado, ya que tan solo le indicaron que no se actualizará la historia laboral, que los pagos efectuados a cotización eran extemporáneos y no se examinó la aplicación de la sentencia T-377 de 2015.


Conforme a ello, Abdón B. promovió incidente de desacato, actuación dentro de la cual, en auto del 2 de noviembre de 2021, reiterado el 13 de diciembre del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá dispuso abstenerse de abrir la respectiva actuación.


Ahora, mediante la presente demanda de amparo cuestiona la anterior determinación judicial, en tanto que la respuesta de COLPENSIONES, del 19 de agosto de 2021, no abarca todo lo solicitado.


Por consiguiente, el actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y solicita que se le ordene al Juzgado 2º Penal del Circuito realizar las gestiones judiciales pertinentes para lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela.


2. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales y concretamente contra las decisiones dictadas al interior del incidente de desacato, estimó que en el presente asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá no actuó de manera arbitraria ni caprichosa al expedir los autos del 2 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, como quiera que concluyó que C. había dado cumplimiento al fallo de tutela.


Seguidamente, explicó que la entidad accionada, C., a través del oficio No. 2021_9496671 del 19 de agosto de 2021, si bien no se refirió literalmente a la sentencia T-377 de 2015, lo cierto es explicó las razones por las cuales en su caso concreto no hay lugar a reconocerle los periodos cotizados a pensión de manera extemporánea, para lo cual trajo a colación lo dispuesto en el artículo 35 del decreto 1406 de 1999.


Bajo la anterior explicación, concluyó que a pesar de que no se satisfaga la pretensión del actor, en el sentido de incluir un periodo de cotización que no fue pagado oportunamente, lo cierto es que la respuesta sí es de fondo y por lo mismo no resultaba procedente continuar con el trámite incidental. Razón por la cual, denegó la presente petición de amparo.


3. LA IMPUGNACIÓN


En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda, al insistir que en su caso se mantiene la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social, ante la falta de inclusión de los aportes pensionales que fueran pagados de manera extemporánea.


4. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente caso, el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones del 12 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá declaró que COLPENSIONES cumplió el fallo de tutela emitido el 11 de agosto y confirmado el 2 de diciembre de igual anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


4. Como se ha dicho, la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.


La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3


f. Que no se trate de sentencias de tutela.


Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:


i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.


ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.


iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;


v) Error inducido, el cual...

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