SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03617-00 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03617-00 del 19-10-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Octubre 2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03617-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13907-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC13907-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03617-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Dirime la Corte la tutela que la Nueva EPS S.A. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito y Cincuenta y Ocho Administrativo de Oralidad de esta localidad y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado, suplicó la protección de los derechos al «debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se dejaran sin efectos la providencia de 19 de marzo de 2021 del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, mediante la cual rechazó la demanda y la de 5 de agosto siguiente del superior que la confirmó y, en tal virtud, se ordenara al primero de ellos «declarar la falta de competencia y remitir el proceso ordinario laboral de Nueva EPS contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES al Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá».


En respaldo sostuvo que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta capital declaró la falta de competencia y remitió a los Juzgados Civiles del Circuito la «demanda» ordinaria laboral que incoó en contra de ADRES para el recobro de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS que adelantan las EPS ante la primera y para la que agotó el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 6º del C.P.T.S.S., consistente en la presentación de la reclamación administrativa ante la convocada (15 mar. 2018).


Adujo que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito concluyó que tampoco era «competente» y la envió a los Juzgados Administrativos (07 may.), correspondiendo al Cincuenta y Ocho Administrativo de Oralidad, que también la repelió y propuso conflicto negativo de competencia (25 oct.).


Aseveró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió la colisión de jurisdicciones y, como «no se incluyó al Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá en el conflicto suscitado, decidió asignar la competencia al Juzgado que en el conflicto representaba la jurisdicción ordinaria, esto es, al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, en la parte considerativa de la providencia hizo la salvedad manifestando que si bien la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, estos procesos son de conocimiento de la especialidad laboral y de seguridad social» (29 en. 2020).


Indicó que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito inadmitió el libelo (rad nº 2018-00158), para que, realizara el juramento estimatorio previsto en el art. 206 del C.G.P., se acreditara «el agotamiento de la conciliación de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» y la comunicación del libelo a la contraparte en atención a lo reglado en el D. 806 de 2020 (25 en. 2021), frente a lo cual, subsanó el escrito genitor, y en lo medular señaló «i) que la competencia para conocer de los procesos de recobros está en cabeza de la especialidad ordinaria laboral y de seguridad social y, ii) imposibilidad material para acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial en materia civil, toda vez que la demanda inicialmente se presentó ante la especialidad laboral y de seguridad social, agotando el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 6 del CPT y SS».


Arguyó que no obstante lo anterior, «rechazó la demanda» argumentando que la actora no demostró «el agotamiento del requisito de procedibilidad» -causal segunda- (19 mar. 2021), sin tener en cuenta sus explicaciones en torno a esa exigencia, por lo que apeló alegando «exceso ritual manifiesto al haberse exigido el agotamiento de la conciliación prejudicial en materia civil, y la falta de motivación del auto de rechazo con fundamento en que el Juzgado (…) no se pronunció sobre el argumento de imposibilidad de acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial...

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