SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82851 del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82851 del 26-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha26 Octubre 2021
Número de expediente82851
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4832-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4832-2021

Radicación n.° 82851

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HURFAY DOMÍNGUEZ GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES A.G., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores ALEJANDRO y MARÍA SAMANTA DOMÍNGUEZ AMÉZQUITA, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra JOSÉ GUILLERMO ORTIZ OLARTE.


  1. ANTECEDENTES


H. D.G. y M. de los Ángeles A.G., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores A. y M. Samanta Domínguez Amézquita, convocaron a juicio a José G.O. Olarte, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones:


i) Que entre H.D.G. y el demandado existió, inicialmente, un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 17 de junio de 2012 hasta el 1 de enero de 2014 y, posteriormente uno a término fijo, sin solución de continuidad, a partir del 2 de enero de igual año y prorrogado automáticamente hasta el 1 de mayo de 2018; ii) que el 21 de agosto de 2014 D.G. sufrió un accidente de trabajo; iii) que el empleador el 1 de octubre de 2015 dio por terminada la relación contractual «sin previa autorización del Ministerio de Trabajo», dada la «estabilidad laboral reforzada», que lo cobijaba con ocasión del accidente de trabajo referido, estando en proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, la que se realizó el 23 de agosto de 2017 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien le diagnosticó un 35,45% de discapacidad; y iv) que la aludida finalización del vínculo laboral es ineficaz y, por ende, el nexo de trabajo y sus sucesivas prórrogas automáticamente se mantiene vigente hasta cuando se termine en legal forma.


Como consecuencia de esas declaraciones, suplicaron que el accionado sea condenado al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:


A favor de H.D.G.: horas extras diurnas, dominicales o festivos, recargos nocturnos, horas extras nocturnas, subsidio de transporte; reliquidación por los periodos del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014 y desde el 1 de enero hasta el 1 de octubre de 2015, en relación con el auxilio de cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios y vacaciones, ello conforme a los valores que se consignan en el escrito de demanda.


Solicitaron, que como consecuencia de la ineficacia del despido se condene al demandante al pago de los salarios causados desde el 2 de octubre de 2015 hasta la fecha del reintegro, al subsidio de transporte, auxilio de cesantía y sus intereses con la respectiva sanción, prima de servicio y vacaciones, todo por el mismo periodo; así mismo peticionaron la cancelación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la indemnización de 180 días conforme a lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber puesto fin al vínculo laboral sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.


En forma subsidiaria, imploraron la declaratoria de ineficacia del despido y al «subsecuente» reintegro del señor H.D.G., que se declare que su despido fue unilateral, injusto e ilegal y, por ende, se condene al accionado al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, a la indemnización por despido injusto consagrada en el 64 del CST, al igual que se ordene sufragar los aportes a la seguridad social y la indexación de todas las sumas objeto de condena.


Igualmente, peticionaron la cancelación a favor del trabajador accidentado de lo correspondiente por lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, perjuicios a la vida en relación y daño a la salud. Y a favor de la compañera permanente demandante y de los hijos menores deprecaron que se pague los valores que se señalan en la demanda por los conceptos de perjuicios tanto morales como de la vida en relación.


Finalmente suplicaron que se condene lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que H.D. García se vinculó laboralmente con José G.O. Olarte, a través de un contrato de trabajo verbal indefinido a partir del 17 de junio de 2012; que el 2 de enero de 2014 su empleador se encargó de cambiar el tipo de contrato, para en su lugar, suscribir un acuerdo contractual a término fijo de cuatro meses; que este último nexo no fue finalizado antes del vencimiento del plazo pactado, esto es, no se preavisó, como mínimo, con 30 días de anticipación; y que por ende, se renovó automáticamente, inclusive, hasta el 1 de enero de 2015.


Afirmaron que, a través de comunicación del 28 de noviembre de 2014 el empleador le notificó su determinación de no prorrogar el nexo de trabajo y su vigencia se estableció hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad, es decir, «tres días antes de la fecha de terminación del vínculo laboral y 5 días antes de la fecha de renovación automática que tendría efectos a partir del 2 de enero de 2015».


Manifestaron que el señor D.G., al inicio de la relación laboral, se desempeñó en oficios varios, cumpliendo tareas de ayudante de construcción; que a partir de noviembre de 2013 fue cambiado a «molinero»; que en este cargo le correspondía «repalear», es decir, pasar arena de un lado para otro buscando el oro, lavar molinos, mantenerlos limpios, vaciar los «marranos» (remoledores) y volverlos a llenar para que el día siguiente «pasaran por la mesa lo que se llenaba en las noches»; que desde el 2 de enero de 2014 y hasta el final del contrato de trabajo su labor fue de «cochero», pero que siguió cumpliendo las tareas de molinero.


Señalaron que el citado demandante devengaba el salario mínimo legal mensual vigente; y que no le pagaban horas extras, dominicales, recargos nocturnos, ni subsidio de transporte, que para la liquidación de sus prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales; y que los aportes a la seguridad social también se realizaron sin considerarlos en su totalidad.


Expusieron que el 21 de agosto de 2014 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, el cual se produjo por culpa exclusiva del empleador, puesto que no suministró los elementos de seguridad industrial ni lo instruyó en el manejo de las máquinas; que tampoco recibió capacitación en materia de riesgos laborales por parte de la ARL; que el accionado no contaba con el comité paritario de salud en el trabajo y tampoco había implementado el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo SGSST.


Enfatizaron que dicho suceso ocurrió cuando se encontraba lavando un «remoledor» y resbaló quedando atrapado entre dos ejes; y que el aludido incidente laboral fue debidamente notificado al empleador quien informó del mismo a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.


Relataron que el finiquito del vínculo laboral no tuvo autorización previa del Ministerio de Trabajo, por lo cual, a través de la Personería Municipal de Marmato - C., presentó una acción de tutela a fin de obtener la reinstalación en su cargo; que la sentencia de primera instancia accedió a su pretensión de manera transitoria y mientras se adelantaba el proceso ordinario; y que tal decisión fue confirmada al resolver el recurso de apelación.


Narraron que, el reintegro por tutela se hizo efectivo a partir del 18 de abril de 2015; el empleador le otorgaba permisos al trabajador para asistir a las terapias permanentes ordenadas por la ARL; con comunicación del 19 de octubre de 2015, se le informó que a partir del 1 de igual mes y año se le daba por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa por haber abandonado el cargo los días 16 y 18 de septiembre de 2015 y por malos tratos al empleador. Agregaron que en la primera de las datas aludidas estuvo trabajando como era habitual y el 18 de septiembre se encontraba en una audiencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio C.; que además nunca tuvo malos tratos con el demandado.


Arguyeron que al trabajador no se le adelantó proceso disciplinario y no se le garantizó el derecho de defensa y contradicción; que la carta de desvinculación no contiene situaciones reales, ya que no abandonó su cargo, pues lo que sucedió fue que le impidieron el ingreso después del 18 de septiembre de 2015. Afirmaron que, para la data de culminación de la relación de trabajo, H.D.G. contaba con estabilidad laboral reforzada, pues se hallaba en proceso de rehabilitación y trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.


Especificaron que después de varios derechos de petición y acciones de tutela, el 25 de octubre de 2016, el señor Domínguez García fue calificado por Positiva con una pérdida de capacidad laboral del 13,82% con fecha de estructuración 28 de abril del mismo año y con origen «accidente de trabajo»; que acudieron a la Junta Regional de Calificación de Risaralda, quien determinó una discapacidad del 35,45% con data de estructuración del 22 de abril de 2015, sin variar el origen; que apelaron la decisión y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mantuvo el dictamen anterior.


Puntualizaron que el empleador no ha reintegrado al trabajador, no le ha cancelado las prestaciones sociales, indemnizaciones y emolumentos generados, así como tampoco, se han sufragado los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.


Por último, aseguraron que el señor H.D. García desde diciembre de 2012 y «hasta el día de hoy», ha convivido en unión marital de hecho con M. de los Ángeles A.G., procrearon dos hijos; que con ocasión del accidente de trabajo no ha podido disfrutar de su familia, que además le generó unas condiciones económicas precarias.


Al dar contestación a la...

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