SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75526 del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75526 del 26-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4883-2021
Número de expediente75526
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4883-2021

Radicación n.° 75526

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ESPERANZA DEL CARMEN CORTINA DE ARCOS contra la entidad recurrente y de LEYDA VIRGINIA GUILLEN VALDÉS.


i)ANTECEDENTES


Esperanza del Carmen Cortina de A. demandó a Ecopetrol S.A. y a la señora L.V.G.V., con el fin de que se declare que hasta el último día de vida del señor F. de J.H.P., convivió en forma permanente y singular con él por más de 30 años, y que, como consecuencia de lo anterior, se la condene a reconocerle y pagarle, en su condición de compañera permanente del causante, el 100% de la «asignación mensual de jubilación» que aquél devengaba, desde la fecha de su muerte ocurrida el 30 de julio de 2013, más los incrementos legales causados y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la demandada le otorgó al señor F. de J.H.P., la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1998; que convivió con aquel por más de treinta años en forma ininterrumpida y singular, desde el día 12 de octubre de 1982 hasta su muerte ocurrida el 30 de julio de 2013 momento en el que el valor de la prestación ascendía a la suma de $5.468.600; que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.


Señaló que durante la aludida relación se procuraron auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual propio de la vida en pareja.


Relató que al haber peticionado el reconocimiento de la «sustitución» pretendida, la accionada la negó con el argumento de que la señora L.V.G.V. había reclamado como cónyuge, ese mismo derecho, con lo cual quedó agotada la «vía gubernativa». Además, dijo que la mencionada esposa convivió con el fallecido pensionado por un lapso de cinco años a partir del matrimonio y que en su solicitud confesó que lo hizo por espacio de diez años; que ella, la señora Leyda Virginia G.V., siempre recibió ingresos económicos por laborar como docente y que se había jubilado recientemente, motivo por el cual nunca dependió de su esposo fallecido.


Finalmente, informó que los cónyuges no procrearon hijos; que todos los trámites del sepelio fueron adelantados por la demandante como compañera, así como el acompañamiento a consultorios y clínicas para tratar su enfermedad de diabetes la que lo llevó a su muerte, sin que hubiera recibido visita alguna por parte de la señora G.V. mientras estuvo hospitalizado o concurrido al sepelio del mismo y que al ser pensionada por el magisterio tenía derecho a los servicios médicos prestados por esa entidad, y que no obstante ello, se los otorgaba la empleadora aquí demandada.


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión, su valor mensual, los hijos que el pensionado procreó con la accionante y su edad, la fecha de fallecimiento y el haber negado la petición para reconocer la sustitución pensional por cuanto también concurrió a reclamar la esposa alegando similares circunstancias de convivencia marital y dependencia económica respecto del causante. En relación con los demás, los negó o manifestó que no los aceptaba o rechazaba, pues eran hechos referidos con la codemandada.


En su defensa destacó las obligaciones procesales de la parte actora. Propuso como excepciones perentorias las que denominó inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación por activa de la demandante y la genérica.


Por su parte, L.V.G.V. se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión, la fecha de fallecimiento, su valor mensual, la convivencia del causante con la actora, los hijos que procreó con aquella y su edad, el habérsele negado la sustitución pensional y el motivo invocado. Así mismo aceptó que tan solo convivió con el señor F.H.P. por un lapso de diez años, que es pensionada, que no tuvo hijos con el causante, que no visitó al fallecido pensionado mientras estuvo hospitalizado. En relación con los demás, los negó o manifestó que no eran hechos o no le constaban.


En su defensa recordó el propósito de la pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios y las decisiones CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CC C1035-2008 y la necesidad de acreditar por parte del cónyuge separado de hecho, que hizo vida en común por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo.


Propuso como excepciones perentorias las denominadas buena fe, nulidad relativa y la genérica.


Por auto del 19 de agosto de 2014, el juzgado de conocimiento resolvió acumular este proceso al incoado por L.G.V. contra Ecopetrol S. A (f.° 167) quien buscó el mismo propósito.


En el referido proceso la cónyuge pretendió el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional, el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde el 30 de julio de 2013, la indexación, lo que resultare de aplicar las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en el hecho de haber contraído matrimonio con F. de J.H.P. el 12 de enero de 1977; haber convivido con aquel en la ciudad de Barranquilla hasta el año 1979, posteriormente en Cartagena hasta el día 30 de diciembre de 1986. Precisó que a pesar de la separación el causante la continuó «visitando» hasta el año 1996, y que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el momento del deceso del señor Hoyos Pontón el 30 de julio de 2013. Agregó que su esposo mantuvo su inscripción como beneficiaria de los servicios médicos a pesar de que no vivían bajo el mismo techo.


Al contestar la aludida demanda, la señora Esperanza Cortina de Arco se opuso a las súplicas perseguidas y en cuanto a los hechos, dio por cierta la fecha de matrimonio referida; que la demandante L.V.G.V. no convivía con el causante al momento de su muerte, fecha para la cual el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal estaban vigentes.

Se abstuvo de proponer excepciones y en su defensa manifestó que se remitía a los hechos, fundamentos y razones de derecho de la demanda inaugural que antes de esta ya había formulado ante la jurisdicción ordinaria laboral, que seguramente se acumularían.

ii) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 1 de octubre de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones alegadas por la demandada ECOPETROL S.A.


SEGUNDO: CONDENAR a la entidad a la entidad (sic) demandada ECOPETROL S.A. a reconocer a la demandante ESPERANZA CORTINA DE ARCOS en un setenta 70% y a la demandante L.G.V. en un treinta 30 % de la pensión de sobreviviente que se causó por el fallecimiento del pensionado Sr. HERNANDO HOYOS PONTON, a partir del 30 de julio de 2013, con los reajustes de ley y a pagar los retroactivos causados.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


CAURTO: (sic) SIN COSTAS en esta instancia por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 13 de abril de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, confirmó la sentencia recurrida, sin imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada estimó como problema jurídico...

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