SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82387 del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82387 del 20-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4625-2021
Número de expediente82387
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4625-2021

Radicación n.° 82387

Acta 33


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró ORLANDO SÁNCHEZ LOMBO en contra del recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Orlando S.L. demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a C., para que se condenara a la primera al pago del cálculo actuarial por concepto de aportes a pensión en el periodo del 18 de febrero de 1974 al 30 de septiembre de 1986 y, a la segunda, a cancelar la asignación por vejez, a partir del 22 de agosto de 2014, junto con el retroactivo, los incrementos, la indexación, los intereses moratorios y las costas.


Narró que: i) prestó sus servicios para la Federación Nacional de Cafeteros entre el 18 de febrero de 1974 y el 30 de abril de 1996, por medio de un contrato a término indefinido en el cargo de «Práctico Agrícola»; ii) el empleador demandado no efectuó aportes al Instituto de los Seguros Sociales desde el inicio de la relación hasta el 30 de septiembre de 1986 ya que se afilió al ISS el 1.º de octubre de ese mismo año;| iii) devengó tres salarios «anuales» por concepto de primas extralegales de servicio y vacaciones en dinero por cada año laborado;; iv) era beneficiario del régimen de transición, pues al 1.º de abril de 1994 contaba con 15 años de labores y, v) solicitó la prestación de vejez el 4 de febrero de 2017 y la entidad enjuiciada, mediante Resolución n.o 49562 del mismo año, negó su reconocimiento y pago (f.º 3 a 9, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, falta de agotamiento de la vía gubernativa y la innominada (f.° 61 a 68, ibidem).


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se resistió a las súplicas; aceptó los supuestos fácticos relacionados al nexo contractual, sus extremos, el cargo y los 15 años trabajados al 1.º de abril de 1994, en cuanto a los demás los negó.


Precisó que:


[…] la afiliación en pensión de cada uno de los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se efectuó de conformidad con la reglamentación que en este sentido emitió el Instituto de Seguros Sociales; al respecto es de anotar que, para el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 1974 y 30 de septiembre de 1986, el señor O.S.L., laboró en los municipios de V., La Vega y La Palma Cundinamarca, los cuales de acuerdo con la asunción del riesgo en pensión por parte ISS, no se encontraban dentro del cubrimiento territorial que ofrecía dicha entidad, por tanto no fue permitida la afiliación en pensión, así como tampoco se le efectuaron descuentos para este riesgo, luego no hubo error alguno u omisión de afiliación por parte de la entidad que represento.


Como medios exceptivos elevó los de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, pago, compensación, cosa juzgada y «genérica» (f.º 93 y 94 ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de enero de 2018 (f.º 158 CD, 164 acta, ibidem), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a constituir cálculo actuarial y a pagarlo ante la Administradora Colombiana de Pensiones C. en referencia a su ex trabajador el señor O.S.L. […] cálculo actuarial por el cual se validarán los siguientes tiempos del señor demandante o se constituirá bajo los siguientes fundamentales: tiempo a validar del 18 de febrero de 1974 al 30 de septiembre de 1986, edad del demandante por su fecha de nacimiento del señor O.S.L. 22 de agosto de 1954, salario base de liquidación el devengado a marzo de 1994 $674,615. C. deberá de forma diligente, oportuna e inmediata proceder a liquidar el valor del cálculo actuarial bajo los anteriores fundamentales y a proceder a validar en la historia laboral del señor demandante los tiempos de servicio del señor O.S.L. del 18 de febrero de 1974 al 30 de septiembre de 1986 y a reflejarlos así en la historia laboral del señor demandante. Si la demandada no informa oportunamente los salarios mes a mes que en estas fechas tuvo el señor demandante, procederá por el salario mínimo mensual legal vigente mes a mes.


SEGUNDO: Absolver a C. de lo solicitado frente al reconocimiento de la pensión de vejez, las mesadas adicionales y los intereses moratorios precisando que esto obedece a que, hasta que no esté en firme la obligación o ejecutoriada esta sentencia de constituir el cálculo actuarial, no se podrá entrar a resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez al señor demandante por la validación de los tiempos antes indicados frente a la Federación Nacional de Cafeteros.


TERCERO: Absolver a la Federación Nacional de Cafeteros de las demás pretensiones en sus conceptos o cuantía solicitados por la parte demandante.


CUARTO: C. a cargo de C. y la Federación Nacional de Cafeteros De Colombia. téngase como agencias en derecho el valor de 2 SMMLV los que serán pagados a prorrata entre estas dos entidades y a favor del señor demandante.


QUINTO: Grado jurisdiccional de consulta frente a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones – C.-.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación instaurada por la parte accionante, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la consulta a favor de C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2018 (f.º 174 CD y 175 acta, ibidem), decidió:


PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 23 de enero de 2018 por el Juzgado 4.º Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez del actor consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 en cuantía $1.420.381.25 a partir del 22 de agosto de 2014 y un retroactivo pensional debidamente indexado por valor de $78.248.191.90 calculado hasta el 1.º de enero de 2018, luego que la Federación de Cafeteros le traslade el valor del cálculo actuarial.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de instancia.


TERCERO: COSTAS como se dijo en la parte motiva


En lo que interesa al recurso de casación, estableció como problemas jurídicos: i) determinar si la Federación Nacional de Cafeteros estaba en la obligación de pagar a C. el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de realizar entre el 18 de febrero de 1974 y el 30 de septiembre de 1986, periodo en el cual, en el lugar del trabajo del actor, no existía el llamado de inscripción al sistema de seguros sociales obligatorios; ii) dilucidar si la federación demandada tenía que cubrir el 100 % de dicho cálculo o si lo debía hacer en proporción al porcentaje que le incumbe al empleador asumir para efectuar los aportes a pensión; iii) establecer si el salario base ordenado por el a quo para que C. liquidara la suma actuarial era el correcto; iv) si procedía la excepción de cosa juzgada; v) si existió compensación del cálculo actuarial que debía pagar el empresario enjuiciado en el valor de $66.000.000 producto de una conciliación y, vi) si atañía ordenar a C. reconocer la acreencia pensional.


Señaló que no había discusión frente a la fecha de nacimiento del convocante, el 2 de agosto de 1954; los extremos temporales de la relación laboral entre el 18 de febrero de 1974 y el 30 de abril de 1996 y, que la federación llamada a la causa cotizó al ISS desde el 1.º de octubre de 1986 hasta el 1.º de junio de 1996.


Procedió a resolver el primer problema jurídico, para lo cual hizo suyas las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, que reiteró la CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 27475, a fin de definir que el empleador estaba en el deber de pagar al ISS los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo antes de la subrogación del riesgo en las administradoras, lo cual hacía a través de un cálculo actuarial, pues sólo en ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR