SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82558 del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82558 del 26-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4884-2021
Fecha26 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82558
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4884-2021

Radicación n.° 82558

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVICIOS INDUSTRIALES Y MARÍTIMOS S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró A.M.I. contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El señor A.M.I. demandó a la accionada, con el fin de que se declare de manera principal, que entre las partes se celebró el día 6 de enero de 2011, un contrato a término fijo por tres meses, el cual después de la tercera prorroga, y a partir del 5 de enero de 2012, se renovó por un año y así sucesivamente hasta el 5 de enero de 2015 fecha para la cual la asignación salarial alcanzaba los $660.000 y que no le han pagado los salarios de los días 7 y 8 de enero de 2014.


Así mismo que se le deben 141 días de incapacidad laboral, a pesar de que ya el sistema se los reconoció al empleador.


De igual forma solicitó se declare que la terminación del contrato de trabajo, ocurrida el 8 de enero de 2014, es ineficaz e ilegal, por estar discapacitado y en pleno proceso de calificación, como consecuencia de un accidente laboral.


En consecuencia, como condenas principales, suplicó se ordene su «reinstalación» a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando al momento de la finalización del vínculo, compatible con las especificaciones y recomendaciones establecidas por el concepto médico de aptitud laboral junto a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, más los aumentos legales, desde la fecha de la desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro; el pago de los salarios correspondiente a los días 7 y 8 de enero de 2014, 141 días de incapacidad laboral, y de 180 días de salario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo.


Como declaraciones subsidiarias, pidió las mismas ya listadas como declarativas principales, más que el contrato se terminó en forma unilateral e injusta, que no se le pagó la indemnización de que trata el artículo 64 del CST ni tampoco la contemplada en el artículo 65 ibidem.


Como condenas subsidiarias deprecó del pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato que se prorrogó por un año más el 6 de enero de 2014 y hasta el 6 de enero de 2015; la indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, con ocasión del contrato referido y hasta cuando se cancele lo adeudado; la sanción por no consignación de cesantías; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desempeñó el cargo de estibador; que devengaba la suma de $535.600; que el contrato se celebró por el término y prórrogas explicadas anteriormente; que la primera de ellas tuvo lugar por escrito y las otras dos de manera verbal; que el 10 de septiembre de 2011 al cumplir sus funciones, esto es, al levantar un bulto de fertilizantes, sufrió un accidente de trabajo por el que estuvo incapacitado, y que la ARL L. le pagó a la empresa accionada 228 días de incapacidad, pero esta última solo le canceló a él, 87.


Señaló que el 21 de agosto de 2012, L. ARL emitió concepto de «ruptura de tendón supraespinoso derecho» y de origen en accidente laboral, hecho que fue conocido por el empleador; que el 12 de diciembre de 2012 una vez dado de alta, la ARL mencionada recomendó al empresario su reubicación en un cargo libre de repetitividad para miembros superiores y que la empresa se negó inicialmente a cumplir esa recomendación.


Indicó que interpuso acción de tutela ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de conocimiento; que dicha autoridad amparó su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó su reintegro a un cargo acorde con sus condiciones de salud e instó al demandante, a interponer acción ordinaria en un término no mayor a cuatro meses, con el fin de reclamar salarios y demás prestaciones laborales; y que los efectos del aludido amparo habían cesado por la expiración de los cuatro meses para la interposición de la demanda laboral.


Adujo que, la empresa Servicios Industriales y Marítimos SAS. lo reintegró sin solución de continuidad, le canceló los salarios y prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual no interpuso demanda laboral; que una vez reintegrado continuó con el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y que ARL L. el 17 de julio de 2013, profirió el respectivo dictamen.


Seguidamente refirió que el 24 de julio de 2013, presentó escrito de «desacuerdo» respecto del porcentaje de calificación expedido por la ARL; que el 5 de diciembre de 2013 la demandada le comunicó que su contrato laboral a término fijo finalizaría el 5 de enero de 2014; que respondió dicha comunicación mediante documento fechado 11 de diciembre de 2013, donde manifestó que para poder despedirlo debían pedir permiso al Ministerio del Trabajo por encontrarse discapacitado y en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, ante la Junta Nacional de Invalidez.


Acotó que, a pesar de lo anterior, continuó normalmente en su puesto de trabajo hasta el 8 de enero de 2014; que el contrato de trabajo se entendió prorrogado desde el 6 de enero de 2014 hasta el 5 de enero de 2015. Adicionalmente, que el 1 de enero de 2014 la empresa le propuso suscribir un acuerdo transaccional para terminar el contrato a término fijo, el cual no aceptó.


Afirmó que el 8 de enero de 2014, al finalizar la jornada laboral, la pasiva le comunicó la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, a pesar de estar discapacitado; que le pagó la liquidación final de prestaciones sociales, pero con fecha de retiro 6 del mismo mes y año; que no le reconoció el valor correspondientes a salarios y prestaciones de los días 7 y 8 de enero de 2014, ni le canceló la indemnización por despido injusto correspondiente al tiempo que faltaba para cumplir el plazo de un año, el cual expiraba el 5 de enero de 2015.


Manifestó que, a la fecha de terminación del contrato, la pasiva tenía conocimiento de la patología que sufría y que esta tuvo origen en un accidente laboral; que a la misma data se encontraba en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y estaba pendiente del dictamen de calificación por parte de la Junta Regional de Invalidez.


Indicó que el 28 de febrero de 2014, fecha posterior a la terminación del contrato, la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirmó lo dicho por la ARL L., respecto del origen laboral de la patología; que determinó como perdida de la capacidad laboral permanente un 21,62%, y que el 23 de enero de 2015, dicho dictamen fue confirmado integralmente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


Añadió que presentó querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo, a fin de que se adelantaran acciones de inspección y vigilancia sobre la empresa y que, una vez culminado el proceso, mediante Resolución 193 del 6 de mayo de 2014, dicho ente resolvió sancionarla por el despido del que fue objeto en estado de debilidad manifiesta y sin la autorización correspondiente.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la mayoría de las pretensiones, salvo a las referidas a la declaratoria de existencia del vínculo laboral con el actor, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por tres meses; su prórroga desde el 5 de enero de 2012 pero hasta el mismo día y mes de 2014.


En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con el contrato de trabajo a término fijo con duración de tres meses cada uno, desde el 6 de enero de 2011; que el mismo se prorrogó en tres oportunidades por periodos iguales de tres meses cada uno y consecutivos; que la primera fue escrita y las otras dos verbales; que una vez vencidas las tres primeras, el vínculo se prorrogó por espacio de un año, desde el 5 de enero de 2012 hasta el mismo día y mes del 2013 y, que el 6 de enero de 2013, se prorrogó nuevamente hasta el 5 de enero de 2014 con una asignación salarial de $660.000; el cargo que desempeñaba y su salario; que el 11 de septiembre de 2011 el demandante fue diagnosticado de «Bulsitis en hombro derecho con cie-10 M755» y que estuvo incapacitado desde el 11 al 13 de septiembre de 2011; el dictamen de la ARL L. y su recomendación sobre la reubicación del trabajador de fecha 12 de diciembre de 2012; la acción de tutela instaurada por el demandante y la orden impartida allí; el reintegro del accionante sin solución de continuidad, junto con los pagos de salarios y prestaciones; la carta de finalización del contrato laboral y la comunicación suscrita por el actor el 11 de diciembre de 2013.


Así mismo, aceptó la proposición del acuerdo transaccional y que no fue acogido por el trabajador; el no pago de salarios y prestaciones por los días 7 y 8 de enero de 2014; la manifestación de inconformidad del demandante al momento de recibir su liquidación; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; la querella administrativa en el Ministerio de Trabajo, la sanción impuesta por esta a la empresa y los recursos de reposición y apelación en contra de esa decisión. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó pago, prescripción, falta de derecho para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación.


Adicionalmente, manifestó haberle notificado al actor el preaviso de fenecimiento del contrato en forma oportuna; que el demandante no gozaba de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR