SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86040 del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86040 del 20-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86040
Fecha20 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4631-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4631-2021

Radicación n.° 86040

Acta 33


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ADRIANA SCARPETTA CARRERA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Adriana Scarpetta Carrera, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, Old Mutual S. A. Administradora de Fondos y C. y, C. S. A, Pensiones y C., trámite al cual se vinculó a P.S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado al RAIS, a través Old Mutual S. A. Administradora de Fondos y C. por no habérsele proporcionado una información completa y comprensible acerca de su traslado; que se omitió el deber de información que tenían las administradoras de fondos de pensiones con relación a la comunicación al afiliado de todos los riesgos, ventajas y desventajas que se poseían en cada uno de los regímenes pensionales; que por tanto, debe estar afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


Que, en consecuencia, se condenara a Old Mutual S. A. Administradora de Fondos y C. y a C. S. A. a la ineficacia del traslado al RAIS; que, como resultado, C. S. A. debería trasladar los aportes cotizados en el RAIS a C. y a esta última a aceptar aquellos aportes y a registrarla como su afiliada sin solución de continuidad, desde el 22 de octubre de 1984 y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que se afilió al ISS el día 22 de octubre de 1984 y que aportó 153,14 semanas; que con la entrada al mercado de las AFP de naturaleza privada escogió a Old Mutual S. A. Administradora de Fondos y C. como su nueva administradora el 25 de septiembre de 1995; que hoy en día se encuentra afiliada a C. S. A.


Aseveró que el funcionario de Old Mutual S. A. Administradora de Fondos y C. que la asesoró para su vinculación no le informó que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el ISS hoy C.; que no le elaboró una proyección que le permitiera contar con la información completa sobre la cuantía, teniendo en cuenta el bono pensional; que utilizó como argumentos de venta que no se iba a poder pensionar, porque el ISS se iba a acabar, que podría acceder a la prestación a cualquier edad, pero no le explicó la afectación que ello tendría en su mesada y sobre el bono pensional; que no le comunicó acerca de las ventajas y desventajas de trasladarse al RAIS; que le indicó que podía devolverse al régimen de prima media hasta antes de los 47 años; que se le entregó información sesgada y parcializada con el fin de concretar el traslado y así recibir la comisión correspondiente; que suscribió el formulario de afiliación; que actualmente contaba con más 1218 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.


Explicó que el 14 de septiembre de 2016 le envió derecho de petición a Old Mutual S. A. Administradora de Fondos y C. solicitó la invalidación de la afiliación y radicó formulario de traslado a C.; que como respuesta a la primera se le informó que no contaba con los elementos de juicio suficientes para dejar sin efecto la afiliación y la segunda le dijo que no era procedente dar trámite a su solicitud, teniendo en cuenta que no cumplía con los 15 años o más de servicios contados al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones requeridos para efectuar el traslado por la sentencia CC SU 062 de 2010 (f.° 3 a 18, cuaderno del principal).


Old Mutual S. A. Administradora de Fondos y C. se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la afiliación de la actora el 21 de septiembre de 1995; que luego se cambió a C. S. A.; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


Propuso como excepciones de fondo legalidad de la afiliación al fondo de pensiones, inexistencia de la obligación, prescripción y declaratoria de otras excepciones (f.° 82 a 90, cuaderno principal).


Por su parte, C.. también rechazó los pedimentos. Respecto a los hechos manifestó ser ciertos la afiliación al ISS, que previo al traslado aportó 153.14, que al 1.° de abril de 1994 estaba afiliada a esa entidad; que radicó formulario de traslado de régimen del RAIS al RPM, el 14 de septiembre de 2016; de los demás indicó que no le eran de su certeza.


Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e innominada (f.° 110 a 118, cuaderno principal).


C. también se contrapuso a las pretensiones. Acerca de los hechos admitió que eran cierta la afiliación a Old Mutual y luego a ese fondo donde encontraba activa. Sobre los otros dijo no le constaban. No Planteó medios exceptivos


Mediante auto del 13 de febrero de 2018 se ordenó vincular como litisconsorte necesario a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. P.S.A.


Porvenir S. A. se resistió a las peticiones de la demanda. Con relación a los hechos dijo que eran ciertos la fecha de afiliación a C.; la creación del RAIS, el traslado a la AFP Old Mutual y que se encuentra afiliada a C..


Planteó como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin justa causa e innominada (f. ° 161 a 167, cuaderno principal)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2018 (f.° 199, Acta, CD 197, cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR nulidad de traslado de régimen pensional efectuado por la señora A.S. CARRERA al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 21 de septiembre de 1995, por intermedio de la OLD MUTUAL S. A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y, en consecuencia declarar como afiliación válida la del régimen de prima media administrado por C. tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia


SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CRESANTÍAS a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora A.S. CARRERA a COLPENSIONES. Para ello se concede el término de un mes.


TERCERO: CONDENAR a OLD MUTUAL S. A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a C. lo descontado de la cuenta de ahorro individual de la actora por concepto de gastos de administración y de traslado. Para ello se concede el término de un mes.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas conforme a lo motivado.


SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de OLD MUTUAL S.A.


ii) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por Old Mutual S. A. Administradora de Fondos y C. y C., así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de sentencia del 7 de marzo de 2019 (f.° 213, Acta, 212 CD, cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas por la señora A.S. CARRERA […] por las razones expuestas.


SEGUNDO: Sin costas.


Consideró como problema jurídico determinar si había lugar a declarar la nulidad de la afiliación de la actora del régimen de ahorro individual con solidaridad por omisión del deber de información para efectuar el traslado.


Para resolver tuvo en cuenta la totalidad de los elementos de prueba que obraban en el expediente; así como el marco normativo y jurisprudencial, artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993 el 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia identificadas con la radicación «31989, 31314, 33083 y 47125», los artículos 1502, 1508 y 1509 del Código Civil y el Decreto 692 de 1994.


Razonó que no era objeto de discusión que la accionante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues así se desprendía del formulario de afiliación con fecha de efectividad el 21 de septiembre de 1995; que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, porque nació el 19 de abril de 1966 y alcanzó 153.14 semanas cotizadas, por lo que cuando se trasladó al RAIS sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros contenidos en la Ley 100 de 1993 y no estaba incursa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la citada ley, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema no tenía 55 de edad ni gozaba de una pensión de invalidez, contaba 28 años y menos de 15 de cotizaciones o tiempo de servicios.


Dijo que la petente diligenció solicitud de traslado al fondo de pensiones obligatorias de manera voluntaria tal como se desprendía del formulario de afiliación; que antes del referido cambio estaba cotizando al régimen...

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