SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2021-03930-00 del 03-11-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC14708-2021 |
Fecha | 03 Noviembre 2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-03930-00 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que G.I.C. promovió en su contra y de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, M.J.S. y S.L., con radicado No. 2012-00357-01.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., «se deje sin valor y efecto la sentencia proferida (…) el 25 de agosto de 2021 [dentro del precitado asunto] para que en su lugar se profiera sentencia inhibitoria, toda vez que no se integró en debida forma el contradictorio pasivo, esto es, nunca se vincularon al proceso los propietarios del vehículo transportador»; y en subsidio reclamó, que «se proceda a dejar sin valor ni efecto los ordinales segundo y tercero de la sentencia», o que «se declare la nulidad de todo el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, al presentarse indebida integración del contradictorio por pasiva», por no haberse vinculado a los propietarios del vehículo transportador.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 30 de octubre de 2010, G.I.T.C. celebró un contrato de transporte con M.J.S., quien lo subcontrató verbalmente para llevar una retroexcavadora en un tractocamión desde Sogamoso a R., pero la ruta fue modificada por Rigan Arbey Archila Torres, hijo de aquélla, para que en el traslado del bien se pasara por Villavicencio, negociación en la cual, dice, ni él como «tenedor» del tractocamión, ni la empresa transportadora, tienen responsabilidad solidaria por el hurto de la máquina verificado en un parqueadero de la prenombrada ciudad, «porque no tuvieron relación contractual con la demandante (Gloria Inés Torres Castro) mucho menos el control efectivo del vehículo: art. 991 del C. de Co.»
Sostiene que a ese proceso debieron ser vinculados como solidariamente responsables T.S. y G.V. como propietarios del cabezote, y Construcciones Técnicas de Obras Civiles E.U. como dueña de la camabaja, sin que él pudiera ser llamado al juicio dada su calidad de tenedor del rodante, pues a lo sumo, dice, podía atribuírsele responsabilidad civil extracontractual por los hechos verificados, y en la demanda se reclamó la contractual, sin que puedan mezclarse ambas responsabilidades en un solo juicio.
Asevera que ni la empresa trasportadora ni él tenían el control efectivo del tractocamión para el momento del robo, ya que no definieron la ruta finalmente tomada por el mismo, por lo que la responsabilidad a eventualmente atribuírseles es la extracontractual; además, la retroexcavadora estuvo custodiada por L.E.T.B., quien fue contratado para operarla, todo lo cual, dice, deja en evidencia una deficiente valoración de la prueba por...
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