SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96173 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96173 del 19-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96173
Fecha19 Enero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL321-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL321-2022

Radicación n.° 96173

Acta 01


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SERVICUSIANA S.A.S. contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite extensivo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual número 2012-00357.


  1. ANTECEDENTES


La promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como medida tendiente a restablecerlo, pidió que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal convocado dentro del citado litigio, «en cuanto a: [i.] la declaratoria de responsabilidad civil y contractual de la empresa SERVICUSIANA S.A.S. por la pérdida o hurto de la Retroexcavadora de propiedad de la demandante; [ii.] la condena por perjuicios morales daño emergente (sic), [y, iii.] la condena en costas y agencias en derecho en ambas instancias»; y, en su lugar, confirmar la decisión adoptada por el a quo.


Refirió la accionante que G.I.T.C., demandante en el proceso materia de la queja, compró una retroexcavadora Caterpillar 320C, excavadora de orugas con número de serie AKH00804, modelo 2000 y contrató a Montajes J.M. S.A. para que trasportara dicha maquinaria de los municipios de Yopal a Cabuyaro (Meta); empresa que, según afirmó la actora, no estaba constituida legalmente para prestar el servicio de transporte público, tal como lo dispone el Decreto 173 de 2001


Agregó que G.I.T.C. también contrató a J.J.P.M. para movilizar la retroexcavadora desde Sogamoso hasta Yopal, actividad que, en su criterio, también desconoció lo establecido en la norma citada, pues «la movilización de estas mercancías deb[ía] hacerse por intermedio de empresa habilitada para el efecto».


Para tal labor, J.J.P.M. dispuso del tractocamión Superbrigadier, marca Chevrolet, placas EMB082, de propiedad de Timoleón Sandoval y G.V., quienes, «para la fecha de matrícula del vehículo», lo tenían afiliado a la empresa de transporte y carga Servicusiana S.A.S. -aquí tutelante-; no obstante, según dijo, dicho «vínculo jurídico […] se extingui[ó] de facto», pues con la expedición del decreto referido ut supra «los vehículos de carga […] podían ser matriculados sin que resultara obligatoria su afiliación a una empresa de carga legalmente constituida, razón por la cual los propietarios del camión […] no volvieron a pagar el rodamiento a la empresa, es decir, rompieron de facto el vínculo de afiliación que los unía con la empresa SERVICUSIANA, y administraron su propiedad con total independencia y autonomía de la empresa a la cual se habían inicialmente afiliado».


Asimismo, «Gloria Inés Torres Castro siempre tuvo el control total y absoluto de la maquinaria y sobre la operación de trasporte, excluyendo a cualquier otra persona natural o jurídica», por lo cual, insistió en que el nexo contractual para la movilización de la maquinaria mencionada «se adelantó directamente entre la dueña del vehículo y una empresa no habilitada para ese efecto, sin mediación, intervención o beneficio económico a favor de Servicusiana».

Relató que el 31 de octubre de 2010 el tractocamión que trasladaba la retroexcavadora fue hurtado luego de haber sido estacionado en un parqueadero y, aunque, días después fue hallado, no se encontró la maquinaria que transportaba.


En vista de lo sucedido, el 4 de octubre de 2012, Gloria Inés Torres Castro presentó demanda de responsabilidad contractual «contra Equidad Seguros Generales, Organismo Cooperativo Agencia Bucaramanga, Servicusiana Limitada [sic], Montajes J.M. S.A. y José Joaquín Ponguta Meza», asunto que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B..


Aseveró que en los supuestos fácticos descritos en la demanda, «[…] la demandante omite información fundamental para determinar responsabilidades, como la ilegalidad del contrato de trasporte, la posición dominante dentro del contrato de trasporte que hizo con empresa no autorizada, el no pago de rodamientos a la empresa Servicusiana, entre otros, pero confiesa en el hecho cuarto, que la responsabilidad de los trasportes de la maquinaria corría por la empresa Montajes J.M. S.A. […]».


El 7 de junio de 2016 el Juzgado profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, decisión que, al ser apelada, fue revocada parcialmente el 25 de agosto de 2021 por el Tribunal accionado, en el sentido de declarar civil y contractualmente responsable a José Joaquín Ponguta Meza y a la empresa Servicusiana por la pérdida o hurto de la retroexcavadora de propiedad de la demandante y, por tanto, los condenó a pagar en favor de la actora las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales: «(i) Daño emergente la suma equivalente a 214 SMLMV y (ii) por Lucro cesante tasado en la suma equivalente a 334 SMLMV según el valorar reconocido y conforme quedó expuesto […]»; y que formuló recurso de casación, pero el 23 de septiembre de 2021 fue negado por el ad quem, por carecer de interés jurídico para ello.


Para la tutelante, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al desconocer el Decreto 173 de 2001 y el artículo 1523 del Código Civil, dado que «[…] el servicio contratado por la demandante no se ajustaba a la ley y por tanto esa obligación estaba viciada fatalmente, pues su objeto era ilícito, al contratar a un particular para ese tipo de trasporte, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1523 del Código civil, cuando el Decreto 173 de 2001 claramente establece que ese tipo de actividades debían hacerse a través de una empresa de trasporte público debidamente constituida y resulta claro que no se desarrolló de esta manera […]».


Adicionalmente, no tuvo en cuenta los elementos de juicio que descartaban su responsabilidad solidaria y acreditaban que «SERVICUSIANA S.A.S, no tenía el control efectivo del vehículo, no tenía la facultad de utilizarlo, tampoco la de designar el personal que lo operara sin la intervención del propietario, como lo establece el artículo 991 del C. Co.». Sumado a que el «Tribunal tenía la potestad de declarar la nulidad de lo actuado de manera oficiosa, al no haberse integrado en debida forma el contradictorio», pues según la documental allegada al proceso, «quien se reputaba dueño del tracto camión, en verdad no lo era», dado que los propietarios eran T.S. y Gloria Vásquez.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 12 de noviembre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.


El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. hizo un recuento de la actuación surtida en esa instancia y defendió la legalidad de su proceder, sosteniendo «que al proceso no sólo se le ha dado el trámite que la ley procesal establece, sino que se le ha aplicado la normatividad que rige el asunto, respetando los derechos fundamentales de cada una de las partes».


La Equidad Seguros Generales O.C., a través de apoderado general, señaló que el fallo cuestionado debía permanecer en firme, por cuanto «el proceso se adelantó en dos instancias con todas las garantías procesales y sustanciales para las partes, las cuales estuvieron debidamente representadas por apoderados judiciales».


El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda...

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