SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103481 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103481 del 26-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7219-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103481
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL7219-2023

Radicación n.°103481

Acta 27

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso S.H., contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 21 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El ciudadano S.H. instauró acción de tutela, a través de mandatario judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, defensa, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer que S.H. incoó proceso declarativo contra I.L.M.P., a fin de que se decretara el divorcio del matrimonio civil y la disolución de la sociedad conyugal, teniéndose como cónyuge culpable a la demandada, correspondiéndole, por reparto al Juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, bajo el radicado 05266311000120210021700.

''>El 19 de abril de 2022, el juez de primer grado expidió sentencia, la cual fue recurrida por el extremo demandante, pero, al ser apelada, el 14 de octubre posterior el juez de segundo grado declaró la nulidad «de todo lo actuado en ese proceso, a partir, inclusive, del fallo dictado, en la audiencia celebrada por el a quo, el 19 de abril de 2022», >al considerar que hubo una indebida motivación del juez de primer grado, lo que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, dado que los argumentos ofrecidos eran «parciales o inconclusos», pues debió establecer, con base en el acopio probativo, si el pretensor acreditó o no si la demandada cometió las causales de divorcio, de las cuales la acusó, para definir, de acuerdo con ello, si procedía o no acoger las pretensiones, más no, como sucedió, imputarle al propio demandante la incursión, en los motivos de divorcio, a los cuales acudió, para que se accediera a sus súplicas, como si fuese el demandado, calidad que no ostentó, sin referirse siquiera, a que «“El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, según lo edicta el Código Civil, artículo 156, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 10».

En cumplimiento de lo anterior, el 25 de noviembre de 2022, el juez de primer grado profirió nuevamente sentencia y, entre otras determinaciones, resolvió i) decretar el divorcio del matrimonio civil entre S.H. e I.L.M.P., con fundamento en el numeral 8 del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, que modificara el artículo 154 del Código Civil; ii) declarar disuelta la sociedad conyugal en estado de liquidación; iii) declarar que el señor S.H., a partir de la fecha de la ejecutoria de esa sentencia debía suministrar alimentos a la señora M.P.; y iv) que dicho derecho, establecido en cabeza de la señora M.P., no era objeto de exigibilidad alguna, por cuanto no reunía los requisitos para ello, pues en la foliatura se tuvo por acreditado que la demandada para ese momento se encontraba laborando y, por ende, el requisito de necesidad actual no aplicaba, por lo que no había lugar a que esa Judicatura procediera a fijar cuota alimentaria o a aquella a exigirla, providencia contra la cual el actor interpuso el recurso de apelación.

El 26 de mayo de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia del a quo.

El accionante cuestionó la sentencia emitida por el juez de primer grado, en la medida en que en el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, manifestó que «ambos parcialmente alcanzaron sus propósitos procesales», a pesar de que en el expediente no existía ningún memorial del apoderado judicial de la demandada en el cual detallara algún «“propósito procesal”», máxime que no contestó la demanda, no reconvino la misma, en los alegatos no elevó pretensión alguna y «entre la primera y la segunda audiencia del a quo» no se introdujeron nuevas solicitudes ni pruebas por parte de la convocada a juicio.

Indicó que, como ocurrió en la primera audiencia celebrada -19 de abril de 2022-, el 25 de noviembre de 2022 el juez i) volvió a hacer caso omiso de una parte del interrogatorio vertido por la demandada, lo que mostró parcialidad en favor de la demandada, configurándose así un defecto fáctico por parte de esa autoridad judicial y ii) no consideró la usucapión de la finca, incluida en las capitulaciones maritales, escritura pública 1.707, de 7 de julio de 2016, la cual necesitaba vender porque es desplazado de la zona de Zaragoza (Ant.)por desplazamiento forzado.

Reprochó del juez de segundo el que le hubiese dado valor jurídico a los alegatos presentados de manera extemporánea por el apoderado de la demandada, a pesar del informe secretarial obrante en el proceso que dio cuenta de ello, situación que, en su criterio, conllevó a la configuración de un defecto procedimental absoluto.

''>Agregó que, resultó «extralegal la condena en costas >[impuestas] a favor de la demandada, con un monto de 2 millones de pesos m.l., por presentar un memorial de valor jurídico de cero (nulo)».

Acotó que como la demandada no reconvino ni contestó la demanda por medio de su apoderado judicial, tanto el a quo como el ad quem estaban obligados a aplicar el artículo 97 CGP y tomar por ciertas las afirmaciones introducidas al proceso en el libelo, máxime que debieron centrar la controversia en determinar la veracidad de la separación de hecho, por más de 2 años, para decretar el divorcio.

''>Añadió que el a quo> transgredió el derecho a la intimidad de la pareja, al auscultar por su propia iniciativa la culpabilidad de los cónyuges y el ad quem''> le colaboró, dándoles a las pruebas «a las cuales atribuyó en el marco de la primera apelación (00217-01) mediante el Auto 10877 una nulidad supralegal, una validez jurídica que fácticamente no tienen»., >entre ellas, los interrogatorios de parte, pues en su caso fue violatorio de su derecho al debido proceso, porque lo obligó a declarar en contra de su voluntad, como si fuera demandado y en contra del principio «“nemo tenetur contra se edere”».

Expuso que el Tribunal para condenarlo acudió a «pruebas ilícitas» para justificar su motivación y pasó por alto los principios «“nemo iudex sine actor ene procedat ex officio” y “nullo actore, nullus iudex”», reconocidos por la jurisprudencia colombiana, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Adujo que el ad quem confirmó la sentencia del a quo, dándole «“pleno valor jurídico”» a un memorial radicado de forma extemporánea por su ex cónyuge, en el que se pronunció frente a sus reparos, con lo que trasgredió su principio de «“presunción de inocencia”», tras reiterar que la demandada no reconvino, no contestó la demanda, no presentó excepciones, ni introdujo material probatorio alguno.

Estimó que «el A quo ni el Ad quem cumplen con los criterios recientemente citados de la imparcialidad, al contrario sus actitudes se deben más bien a la indoctrinación de la rama judicial (sic), tomando influencia indebida no solamente en la independencia de la Justicia antioqueña, sino también en sus usuarios. Para comprobar esta tesis es suficiente reproducir una foto del 11 de enero de 2023, tomada en la casa de justicia en Envigado (Antioquia), donde labora el vinculado (1), de la puerta del ascensor, donde se encuentra pegado un adhesivo reflejando una “campaña de género” del Comité Seccional de Género de la Rama Judicial de Antioquia, alusivo a R.L., el símbolo de la lucha marxista-feminista».

Puso de presente que la colegiatura accionada desconoció su propio precedente judicial, a saber, la sentencia 9684 de 11 de septiembre de 2018, elaborada por los mismos 3 magistrados de la Sala de Decisión cuestionada.

Afirmó que la magistratura criticada se apoyó en la sentencia CSJ STC442-2019, de la cual hizo una transcripción incompleta, y en la sentencia CC T-559-2017, que «nada que tiene que ver esa relatoría con [su] caso».

''>Por último, explicó «que no hay ninguna diferencia relevante entre las sentencias del A quo del 19 de abril y del 25 de noviembre de 2022. Trasluce entonces que la accionada, al confirmar la providencia del A quo del 25 de noviembre, en contraste total a su Auto 10877 del 14 de octubre de 2022, también “actuó de manera errada”, pues entre la promulgación del Auto 10877 y la sentencia 11110, ambos de la accionada, no consta que> […] se hubiera transformado de demandante en demandado».

''>Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo...

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