AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103481 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550203

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103481 del 23-08-2023

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL215-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tipo de procesoSOLICITUD DE NULIDAD
Número de expedienteT 103481
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


ATL215-2023

Radicación n.° 103481

Acta 31


Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



Procede la Sala a resolver las solicitudes de nulidad y adición de la sentencia STL7219-2023 que presentó STEFAN HOFFMANN, dentro de la acción de tutela que promovió el incidentante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.



  1. ANTECEDENTES


El señor S.H. instauró acción de tutela, a través de mandatario judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, defensa, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada y, para su efectividad, pretendió que «se revo[ara] o anul[a] la sentencia […] del 26 de mayo de 2023, proferida por la accionada, y se le orden[ara] […] dictar una nueva sentencia como en derecho proced[iera]».





Mediante sentencia de 21 de junio de 2023, el juez constitucional de primer grado, después de analizar la providencia cuestionada, negó la acción de tutela al considerar que «ningún desatino se observa en la resolución censurada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio».


Mediante sentencia CSJ STL7219-2023, de 26 de julio del año en curso, Sala de la Corte, al resolver la impugnación presentada por el aquí incidentante, centró la controversia jurídica en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la sentencia calendada el 26 de mayo de 2023, por medio de la cual confirmó la sentencia del juez de primer grado, que entre otras determinaciones, decretó «EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL entre los señores STEFAN HOFFMANN e I.L.M.P., «declar[ó] disuelta la sociedad conyugal en estado de liquidación», dispuso que «a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia debe suministrar alimentos a la señora INDIRA LUCÍA MARTÍNEZ PALENCIA», y que «dicho derecho establecido en cabeza de la señora MARTÍNEZ PALENCIA, no es objeto de exigibilidad alguna, por cuanto no reúne los requisitos para ello, pues en la foliatura se tiene por acreditado que la demandada en la actualidad se encuentra laborando y por ende el requisito de necesidad actual no aplica; por tanto, no hay lugar a que esta Judicatura proceda a fijar cuota alimentaria o a aquella a exigirla”».


Posteriormente, tras analizar la misma, esta Sala de la Corte resolvió confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado, al considerar que la providencia criticada no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues, por el contrario, se observó que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.


En esa oportunidad, entre otras consideraciones, se indicó «frente a los reproches endilgados al juez de segundo grado, concernientes a la aplicación de los precedentes CSJ STC442-2019 -de la cual acusó una transcripción incompleta, y CC T-559-2017 -que afirmo «nada que tiene que ver esa relatoría con [su] caso»-, bajo el entendido que en los procesos que originaron en ese entonces los amparos invocados la parte demandada sí pidió alimentos y, en su caso, la convocada a juicio no contestó la demanda, no la reconvino, […] , supuestos bajo los cuales no podía ser condenado a alimentos», se señaló «que, en virtud del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos «A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa», es decir que dicha obligación opera por ministerio de la ley, de ahí que no incurrió en yerro alguno al imponer a cargo del aquí tutelante alimentos a su ex cónyuge, al encontrarlo culpable de la separación».



El 10 de agosto del año en curso, el incidentante solicitó que se declare la nulidad del fallo de tutela proferido el 26 de julio del presente año y, en subsidio, que se dicte sentencia complementaria.


Para el efecto, arguyó que i) el fallo proferido por esta Colegiatura vulneró el precedente CC C1495-2000, ii) la «demandada no solicitó ni la auscultación de una culpabilidad ni que se declare cónyuge culpable al accionante. Ni siquiera en los alegatos de conclusión 1a instancia lo pidieron», iii) tanto «el a quo como el ad quem extralimitaron sus funciones»; iv) la «adjudicación de un derecho de alimentos es a pedido, no sucede automáticamente “por Ministerio de la Ley”. Derecho de Familia es equivalente a derecho civil, debe ser “rogado”», v) «[o]tra vez, obviamente por la simple razón de querer favorecer a la demandada y querer perjudicar al accionante, no tomaron en cuenta el apartado 46 del memorial de tutela con fecha del 8 de junio de 2023», lo que deriva en la configuración de un defecto fáctico, con un agrave violación al derecho al debido proceso, «que comprueba la arbitrariedad de los sentenciadores hasta ahora implicados en este litigio», ya que «Esa Judicatura está en su deber de pronunciarse sobre todos las circunstancias relevantes, no solamente las de su preferencia, es decir no solamente las que estén destinadas a favorecer a la demandada del proceso civil».


Por último, aludió a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso.



  1. CONSIDERACIONES



Teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte accionante es la invalidación de la providencia emitida por esta Sala de Casación que resolvió como...

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