SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97939 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916938512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97939 del 22-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 97939
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8715-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL8715-2022

Radicación n.° 97939

Acta 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso PEDRO AGUSTÍN CAMACHO ARDILA contra el fallo que profirió el 11 de mayo de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano P.A.C.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que junto con su hermano G.C. presentaron demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra A., E., E., E. y C.S.G. y demás personas indeterminadas, con el fin de usucapir el inmueble rural denominado «Hacienda Las Bocas», identificado con matrícula inmobiliaria 320-0011.471, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo de San Vicente de Chucurí, autoridad judicial que, el 26 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditados los requisitos legales para la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio.



Señaló que, el 29 de octubre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, así como el formulado por la curadora ad litem de los herederos indeterminados de A.S.G., resolvió revocar la decisión emitida por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, el 12 de enero de 2022, por incumplimiento del requisito del interés jurídico económico consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso.



Cuestionó la sentencia emitida por el ad quem, pues, en su criterio, incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que desconoció los «interrogatorios, testimonios, la existencia de una promesa compraventa, el pago de impuestos prediales, y, en general de la realidad que omitió priorizar a cambio de realizar un análisis completamente objetivo y antinatural de un documento», así como el «informe pericial», situación que, en su parecer, conllevó al juez colegiado a ir en contra de las reglas de la lógica y de la sana crítica.

Luego de aludir a lo previsto en los artículos 1630 del Código Civil y 197 del Código de Procedimiento Civil-vigente para esa época- y realizar el análisis de los medios de convicción obrantes en el proceso que originó la queja de amparo, concluyó que contrario a lo interpretado por el Tribunal, en el transcurso del proceso no se logró desvirtuar el elemento «del animus», respecto a los actos posesorios que ejerció, por más de 30 años sobre el inmueble a usucapir, en tanto que acreditó que ha venido «pagando impuestos, realizando mejoras y arreglos, cultivando, cosechando y, en general trabajando la tierra, pagando servicios públicos, entre todos los elementos que se aportaron al proceso que dan fe de forma inequívoca sobre el ánimo de señor y dueño, además de la detentación material del bien objeto de litigo».



Agregó que la decisión del Tribunal fue insuficiente, al haber considerado frente «al animus», que ese elemento podía ser desvirtuado a través de medios de prueba, respecto de los cuales aseveró que «no valoró en su conjunto, como parte de un contexto probatorio que inclu[ía] inclusive pruebas trasladadas de otros procesos o elementos tan contundentes como una promesa de compraventa», limitándose a analizar de forma aislada los elementos probatorios, circunstancia que lo condujo a arribar a conclusiones totalmente alejadas de la realidad del ánimo de señor y dueño que lo posicionaba, junto a su hermano, como poseedor de bien inmueble objeto de litigio.



Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se revoque en su totalidad el fallo proferido el 29 de octubre de 2021 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se confirme en su totalidad el fallo de Primera Instancia emitido el 26 de agosto de 2020 por el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí en el que accedió a sus pretensiones.




  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 29 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí informó que conoció el proceso de pertenencia con radicado 68689318900120100011700 y que, agotadas las etapas procesales, el 26 de agosto de 2020 profirió fallo, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual la parte vencida interpuso recurso de apelación.


Agregó que, resuelta por el Tribunal la alzada, una vez recepcionó el expediente, el 16 de marzo de 2022, profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, encontrándose pendiente la liquidación de costas y el archivo definitivo de la actuación. Para el efecto, remitió el link del expediente digital.


Olga León Díaz, quien invocó su condición de curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor A.S.G., adujo que la sentencia reprochada no lucía «antojadiza, arbitraria o caprichosa».


Miguel Ángel Sánchez, quién afirmó ser apoderado de A.M., L., M., J., A.C.H., D., Elvinia y G.C.V., F. y Mario Camacho Morales y M.H.D., manifestó que compartía los argumentos esbozados por el accionante, pues, en su criterio, el ad quem «realizó una valoración probatoria superficial […], en la que, sin razón o motivo aparente, omitió un análisis conjunto en el que se apoyara en el contexto que brindaban los numerosos elementos probatorios que indudablemente apuntaron a indicar que P.A.C.A. y G.C. ejercieron una posesión de forma ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble denominado Dos Bocas por más de 30 años».


Edmundo Sarmiento Gómez sostuvo que el accionante aseveró que el tribunal confutado incurrió en un defecto fáctico debido a la valoración probatoria defectuosa que hizo del material probatorio, pero no explicó o identificó en que consistió su vulneración. Señaló que lo pretendido por el tutelante era controvertir por esta vía residual la tesis expuesta por el sentenciador de segundo grado y con ello que el juez de tutela acogiera su posición, situación que excedía el escenario constitucional.


Orfa Helena Blanco Morinelly, en su condición de curadora ad litem, expuso que se mantenía en la posición asumida en la contestación de la demanda presentada en el proceso criticado.


Surtido el trámite de rigor, en fallo de 11 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al argüir que «la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela».


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el querellante la impugnó. Para el efecto, aludió argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.


Cuestionó el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, « carece por completo de las condiciones necesarias para ser una sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizarme como agraviada el pleno goce de mi derecho, como lo establece la ley y la jurisprudencia; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, sin embargo, omite por completo la valoración de las pruebas aportadas sin ajustar o si quiera destacar el caso concreto».


Agregó que el estudio de la sentencia cuestionada, por parte de la Sala de Casación Civil, no estuvo acompañado de un análisis específico de los argumentos esbozados por el ad quem, el cual era necesario para determinar la constitucionalidad de la decisión.



  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a...

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