SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83539 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83539 del 03-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83539
Número de sentenciaSL4952-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4952-2021

Radicación n.° 83539

Acta 41


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NEIRA GLADYS ROSERO NIÑO, A.G.F., MARTHA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ y EDELMIRA AFANADOR REY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de septiembre de 2018, en el proceso que en contra de las recurrentes y, de ALFONSO ELÍAS SARMIENTO SARMIENTO adelantó la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA.


  1. ANTECEDENTES


Ecopetrol SA llamó a juicio a N.G.R.N., Amparo Gil Flórez, M.J.P.R., Edelmira Afanador Rey y A.E.S.S. con el objeto de que fueran condenados a pagarle las sumas de $92.747.622, $247.369.087, $186.072.408, $194.478.813 y, $52.797.777, respectivamente, en virtud del fallo de revisión CC T-1033 de 2010, debidamente indexadas y, las costas.


Como fundamento de las pretensiones expuso, que: las personas demandadas interpusieron acción de tutela en su contra, con fundamento en un trato diferencial, injustificado y subjetivo en materia salarial que entendieron afectó sus condiciones dignas y justas en el trabajo, por lo que reclamaron al juez constitucional se procediera a reconocer y pagar de la misma forma y con la incidencia salarial que aplicaba a los trabajadores directivos que no se jubilaban con cargo a la empresa y/o no tenían retroactividad de cesantía, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, además de que se incluyera el estímulo al ahorro y se efectuara la correspondiente reliquidación, con su inclusión en el salario y demás prestaciones sociales, reembolso que peticionaron desde que comenzó a pagárseles el mencionado estímulo.


Informó que en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 7 de abril de 2010, concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados por encontrar fundado el trato diferente sin razón que lo justificara, entre servidores que cumplían similares actividades, discriminación que calificó contraria al orden constitucional y, que dio cabida a la protección reclamada por los allí accionantes.

Aclaró que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 6 de mayo de 2010, confirmó el amparo impartido por el juez de primer grado con la modificación que da cuenta la parte resolutiva del fallo en referencia y, ordenó que en el término perentorio de 48 horas pagara a los tutelantes, los valores por estímulo al ahorro que se les adeudaban.


Aseveró que en cumplimiento a dicha orden de amparo constitucional, efectuó el pago respectivo a los aquí demandados, Neira Gladys Rosero Niño, A.G.F., Martha Josefina Parra Ramírez, E.A.R. y Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento, por valor de $92.747.622, $247.369.087, $186.072.408, $194.478.813 y, $52.797.777, respectivamente.


Informó que con posterioridad, la Corte Constitucional en sede de revisión, en sentencia CC T-1033 de 2010, de 14 de diciembre de 2010, revocó la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión n.° 3, el 6 de mayo de 2010, sin que a la fecha de presentación de la demanda, los trabajadores hubieren reembolsado el dinero que recibieron en cumplimiento de las iniciales órdenes de tutela.


Edelmira Afanador Rey, N.G.R.N., A.G.F. y M.J.P.R., se opusieron a las pretensiones. De los hechos, aceptaron: que instauraron acción de tutela en contra de Ecopetrol SA, el amparo obtenido en primera instancia dentro de la acción constitucional, las sumas que les fueron canceladas con ocasión de aquella decisión judicial, así como la sentencia emitida por la Corte Constitucional.


Sostuvieron que no era cierto que los pagos se hubieren realizado a cada una de ellas pues se efectuaron a través de sus apoderados judiciales y que, la improcedencia de la tutela no supone pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia: «la violación de los derechos laborales establecidos por el juez constitucional de primera y segunda instancia».


Propusieron en su defensa las excepciones previas de prescripción y pleito pendiente y, las que denominaron cobro de lo no debido y buena fe (f.° 103-113 cuaderno de instancias).


Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento, representado por Curador Ad Litem, manifestó no constarle ninguno de los hechos y, en cuanto a las pretensiones, indicó que ni se opone ni se allana, sino que se atiene a las resultas del proceso. No propuso excepciones (f.° 222-224 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de diciembre de 2017 (CD anverso a la carátula del cuaderno de instancias) en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora A.G.F. le asiste la obligación de reembolsar al demandante ECOPETROL SA la suma de $247.369.087, recibida por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Tercera, de fecha 6 de mayo de 2010.


TERCERO: DECLARAR que la señora EDELMIRA AFANADOR REY le asiste la obligación de reembolsar al demandante ECOPETROL SA la suma de $186.072.408, recibida por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Tercera, de fecha 6 de mayo de 2010.


CUARTO: DECLARAR que la señora M.J.P.R. le asiste la obligación de reembolsar al demandante ECOPETROL SA la suma de $194.478.813, recibida por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Tercera, de fecha 6 de mayo de 2010.


QUINTO: DECLARAR que la señora N.G.N.R. le asiste la obligación de reembolsar al demandante ECOPETROL SA la suma de $92.747.622, recibida por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Tercera, de fecha 6 de mayo de 2010.


SEXTO: DECLARAR que el señor A.E.S.S. le asiste la obligación de reembolsar al demandante ECOPETROL SA la suma de $52.797.777, recibida por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Tercera, de fecha 6 de mayo de 2010.


SÉPTIMO: CONDENAR a la señora A.G.F. a cancelar a favor de ECOPETROL SA la suma de $247.369.087, junto con la correspondiente indexación.


OCTAVO: CONDENAR a la señora EDELMIRA AFANADOR REY a cancelar a favor de ECOPETROL SA la suma de $186.072.408, junto con la correspondiente indexación.

NOVENO: CONDENAR a la señora M.J.P.R. a cancelar a favor de ECOPETROL SA la suma de $194.478.813, junto con la correspondiente indexación.


DÉCIMO: CONDENAR a la señora N.G.N.R. a cancelar a favor de ECOPETROL SA la suma de $92.747.622, junto con la correspondiente indexación.


DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al señor A.E.S.S. a cancelar a favor de ECOPETROL SA la suma de $52.797.777, junto con la correspondiente indexación.


DÉCIMO SEGUNDO: CONSULTAR esta providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, si no fuere apelada por la parte demandada.


DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija la suma de $9.894.763 como agencias en derecho a cargo de la demandada AMPARO GIL FLÓREZ; la suma de $7.442.892 como agencias en derecho a cargo de la demandada EDELMIRA AFANADOR; la suma de $7.779.152 como agencias en derecho a cargo de la demandada MARTHA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ; la suma de $3.709.904 como agencias en derecho a cargo de la demandada N.G.N.R. y, la suma de $2.111.911 a cargo del demandado A.E.S.S., en virtud del artículo 365 del CGP y el Acuerdo PSAA 1610554 del Consejo Superior de la Judicatura.


Inconformes Amparo Gil, M.J.P., E.A. y Neyra Gladys Rosero, apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de A.E.S.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 26 de septiembre de 2018, en el que confirmó el del a quo, gravó con costas a las recurrentes y, se abstuvo de imponerlas en contra de Sarmiento Sarmiento.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos a resolver: 1.- si había lugar o no al reembolso de los dineros que demandó Ecopetrol SA, 2.- si se configuró la prescripción extintiva y 3.- si las demandadas actuaron de buena fe.


Para dar respuesta a los interrogantes tuvo por demostrado, que las demandadas junto con otros trabajadores de Ecopetrol SA, impetraron acciones de tutela contra esa entidad alegando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, movilidad salarial, condiciones de trabajo dignas y justas, presuntamente vulnerados por la demandada al negarse a reconocer el estímulo al ahorro económico que perciben como elemento constitutivo de factor salarial, acciones que resultaron favorables a sus intereses, «ordenándole a Ecopetrol pagos millonarios», así como a reliquidarles sus prestaciones sociales y pensiones, decisiones que fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional «quien las acumuló y consideró que esas peticiones allá planteadas no tenían nada que ver con derechos fundamentales, que eran un asunto de raigambre legal y por eso las acciones de tutela eran notoriamente improcedentes», razón por la cual dispuso que la estatal petrolera debía cesar en los pagos que estuviera realizando en virtud del cumplimiento de aquellas acciones de tutela.

A continuación, se...

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