SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03759-00 del 19-10-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 19 Octubre 2021 |
Número de sentencia | STC14002-2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 11001-02-03-000-2021-03759-00 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC14002-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03759-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda instaurada por S.J.L.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, extensiva a los intervinientes en el asunto No. 2002-00144.
ANTECEDENTES
1.- El libelista imploró que «se modifique» la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, por medio de la cual, se «ordenó la posesión y pertenencia del segundo piso del inmueble a [favor de su] hijo y [la] esposa»
A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:
Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, J.C.L.M. (hijo del actor) y otra, promovieron acción de pertenencia sobre la segunda planta del inmueble identificado con folio de matrícula No 040-32267, cuyos titulares de dominio inscritos son el aquí gestor y su esposa L.M.M.R..
En sustento de sus pedimentos, los entonces demandantes indicaron ejercer la posesión del preanotado bien raíz desde el mes de enero de 1997 y por más de 5 años. El mencionado despacho dictó sentencia estimatoria de las pretensiones; determinación ratificada en sede de apelación, por la Colegiatura fustigada.
El promotor puntualizó que «ya no puede percibir un arriendo, que sí lo están percibiendo [su] hijo y [la] esposa, en los dos pisos de la casa, [señala que] viv[e] solo del arreglo de televisores», cuenta con 73 años de edad y padece «del túnel carpiano».
2.- Para el momento en que se proyectó esta decisión, no se habían recibido otras manifestaciones.
CONSIDERACIONES
Revisadas las actuaciones confutadas, se advierte que el resguardo debe fracasar por ausencia de inmediatez, comoquiera que desde que surgió el interés para impugnarlas a través de este sendero hasta la formulación del amparo, han transcurrido más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como razonables para su interposición.
En efecto, la providencia a través de la cual el estrado del Circuito de Barranquilla se pronunció en primera instancia data de 15 de abril de 2011. Por su parte, el veredicto del Tribunal, que ratificó la anterior determinación, fue proferido el 17 de agosto de 2012. No obstante, el resguardo se formuló hasta el 11 de...
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