SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-00777-01 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-00777-01 del 19-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Octubre 2021
Número de expedienteT 11001-02-04-000-2021-00777-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13982-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC13982-2021

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00777-01

(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la S. de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por la sociedad CFS LOGISTICS LLC, antes Compañía Frutera de Sevilla LLC, contra la S. de Descongestión No. 2 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma Corporación. A. trámite se dispuso vincular a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Laboral del Circuito de T., Antioquia, F.H.R., C.G.B. y T.G.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, Porvenir S. A., C.S.A., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n.° 23660310300120130004601.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, al equilibrio en la administración de justicia, buena fe, confianza legítima, proporcionalidad, igualdad, equidad y al acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. Los señores F.H.R., C.G.B. y T.G.A. laboraron en el municipio de T. – Antioquia para la Compañía Frutera de Sevilla, durante los siguientes períodos: «F.H. laboró entre el 7 de enero de 1975 al 28 de febrero de 1983; el señor C.G.B. laboró del 4 de diciembre de 1972 al 31 de marzo (de) 1980; y el señor T.G.A. trabajó del 7 de junio de 1977 al 22 de enero de 1984».

2.2. Ante el Juzgado Laboral del Circuito de T., los antes mencionados instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la referida sociedad, mediante la cual solicitaron que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes por los «períodos referidos y que durante los mismos períodos la empresa no cotizó ni pagó aportes en pensión» y, en esa medida, que se le condenara «a trasladar y pagar a C. y a la AFP Porvenir los títulos pensionales, previo cálculo actuarial, por los períodos laborados y no cotizados». Adicionalmente, pidieron condenar a «C. y a Porvenir a recibir dicho título pensional».

2.3. De acuerdo con lo sostenido por la tutelante, en dicho trámite formuló como excepciones las que denominó «imposibilidad jurídica de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte y/o Sistema General de Pensiones; al pago de lo no debido; inexistencia de la obligación; falta de interés jurídico en el caso del señor T.G.A. y prescripción».

2.4. El 1 de febrero de 2017, el citado juzgado accedió a las pretensiones de los demandantes y reconoció la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, condenando a la sociedad demandada a emitir y pagar el título pensional.

2.5. Contra esta decisión, la sociedad Compañía Frutera de Sevilla LLC. interpuso recurso de apelación y la S. Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por sentencia del 17 de mayo de 2017, «revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a Compañía Frutera de Sevilla del reconocimiento y pago del título pensional a favor del demandante C.G.B. y confirmó en lo demás el fallo recurrido».

2.6. La sociedad Compañía Frutera de Sevilla LLC interpuso recurso extraordinario de casación. En sustento manifestó que «en la sentencia del Tribunal, éste dio aplicación los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; el artículo 33 de la ley 100 de 1993; el artículo 9 de la ley 797 de 2003 y los artículos 1º y 2º del decreto 1887 de 1994. Afirmó que los mencionados artículos no eran los pertinentes para el caso en estudio y que, en su defecto, no le dio aplicación a los artículos 259, 260 y 490 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 16 y 19 del mismo Código; el artículo 58 de la Constitución Nacional; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros».

2.7. El 25 de enero de 2021, la S. de Descongestión N. 2 de la Homóloga de Casación Laboral, en decisión CSJ SL106-2021, resolvió no casar la sentencia recurrida.

2.8. La promotora advirtió que instauró la presente acción de tutela contra la decisión emitida por la S. Especializada, pues, en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que contrarió la «ratio decidendi» de sentencias de control de constitucionalidad.

Tras referir la normativa que gobernaba el asunto, concluyó que «ni en el anterior recuento normativo anterior a la Ley 100 de 1993, ni posterior a la vigencia de ésta, entre otras muchas cosas, es claro que no había una sola norma que hubiese exigido a los patronos, en cuanto se refiere al tema de los tiempos laborados y no cotizados por falta de llamamiento a inscripción al anterior ISS, a asumir una prestación que, a la fecha, era inexistente. De allí que las más recientes sentencias de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia han denominado esta realidad como una IMPREVISIÓN DEL LEGISLADOR U ORFANDAD LEGISLATIVA».

En ese sentido, destacó que tanto la decisión emitida en el caso concreto, como las que la fundamentan, presentan diversas «inconsistencias», al punto que «han distorsionado completamente el espíritu del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por 14 el artículo 9 de la ley 797 de 2003 y sus consecuencias al momento de aplicar dicha posición».

Afirmó que «La S. Laboral de la Corte ha concluido que no hay una sola norma que haya obligado a los patronos a tener que asumir los tiempos laborados y no cotizados por falta de cobertura, fenómeno que denominó IMPREVISÓN LEGISLATIVA. Sin embargo, a pesar de la inexistencia de normatividad, de manera completamente injusta, desproporcional e inequitativa, han puesto a pagar a los empresarios unos títulos pensionales que, de manera exclusiva, se diseñaron para que le fuera impuesto a los patronos omisos» y, en esa medida, estimó que «la S. Laboral de la Corte no le está dando cabal aplicación a todos los principios mencionados, en especial, a los de EQUIDAD, PROPORCIONALIDAD, JUSTICIA E IGUALDAD», máxime cuando en la sentencia T-281 de 2020, la Corte Constitucional estableció que en los eventos en los que se involucraba la referida omisión reglamentaria, lo pertinente era acudir «al principio de la EQUIDAD como criterio idóneo», pues «exigir de la empresa el pago de la totalidad de los aportes adeudados, tiene una connotación sancionatoria».

3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y, en consecuencia, que se «[…] revoque la decisión motivo de la presente impugnación y, con apoyo en las sentencias de la Corte Constitucional invocadas, en especial, soportada en el principio de EQUIDAD, disponga que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima, justicia, igualdad y equidad de la sociedad CFS Logistics LLC. antes Compañía Frutera de Sevilla LLC».

Asimismo, «[…] se deje sin efectos la sentencia de la S. de Descongestión Número Dos de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concretamente, contra la sentencia SL106-2021, radicación número 78430 del 25 de enero de 2021, […] y se ordene expedir una decisión nueva, en la cual se declare que la sociedad CFS Logistics LLC. antes Compañía Frutera de Sevilla LLC. no está obligada a pagar el cálculo actuarial de los demandantes F.H.R. y T.G.A., por lo menos, no en los términos señalados en dicha sentencia (…) y, por lo tanto, se le de aplicación a las soluciones planteadas en la sentencia de Corte Constitucional a la cual se hizo amplia referencia».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y LOS VINCULADOS

1. La S. de Descongestión No. 2 de la Homóloga de Casación Laboral sostuvo que la providencia atacada «se dictó conforme a la posición establecida por el órgano de cierre competente, cuyo precedente resulta obligatorio a este Despacho de descongestión, en los términos del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016 y la sentencia CC C590-2005, reiterada en CC SU113-2018 […]».

Destacó que «La S. ha considerado irrelevante que el empleador alegue para exonerarse de la obligación del reconocimiento del tiempo de servicio que la vinculación no se hallare vigente al 23 de diciembre de 1993, cuando entró a regir la ley de seguridad social, habida cuenta que, en el mencionado precepto se dispuso que tales períodos se contabilizarían para el reconocimiento y pago de la pensión».

Frente a lo dicho por la accionante, en el sentido que «el error más notorio que se comete en la providencia que ataca es que, al remitirse a la CSJ SL17300-2014 le hacen ver como una empresa que omitió un deber al cual estaba obligada», precisó que «en la sentencia CSJ SL106-2021, en la página 23 se reconoce...

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