SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78430 del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874099472

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78430 del 25-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL106-2021
Número de expediente78430
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Enero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL106-2021

Radicación n.° 78430

Acta 01

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauraron F.H.R., C.G.B. y TOMAS G.A., al que fueron vinculados oficiosamente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A.

I. ANTECEDENTES

F.H.R., C.G.B. y T.G.A. llamaron a juicio a la Compañía Frutera de Sevilla, con el fin de que se reconociera la existencia de una relación laboral con la demandada; que esta no realizó los pagos de seguridad social de los períodos de vinculación a ninguno de los trabajadores; que, en consecuencia, se condenara al pago de los aportes adeudados y a trasladar a Colpensiones título pensional, previo cálculo actuarial, para cada uno de los demandantes.

Fundamentó sus peticiones, en que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente con la Compañía Frutera de Sevilla, prestando servicios en la región de T.-Antioquia, así: F.H.R. del 7 de enero de 1975 al 28 de febrero de 1983, en el cargo de marino, con un último salario de $21.540; C.G.B. del 4 de diciembre de 1972 al 31 de marzo de 1980, como armador de primera, con una remuneración mensual de $29.040 y T.G.A. del 7 de junio de 1977 al 22 de enero de 1984, dedicado a oficios varios y con un sueldo de $21.390; que los periodos certificados por la empleadora no fueron tenidos en cuenta en su afiliación a los fondos de pensión; que el tiempo no contabilizado era necesario para estructurar sus derechos pensionales; que la demandada tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores; que fueron vulnerados sus derechos al no trasladar las cotizaciones al sistema.(f.° 4 a 10, del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó los relacionados con los salarios discriminados para cada uno y la responsabilidad de la prestación pensional, admitió las existencia de las relaciones laborales y los extremos temporales.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de imposibilidad jurídica de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte y/o al sistema general de pensiones y pago de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de interés jurídico del demandante T.G.A. y de los demás accionantes si logra demostrar de que están actualmente pensionados y prescripción (f.° 39 a 46, ibidem).

Oficiosamente, al admitir la demanda se vinculó al proceso a Colpensiones, según auto del 9 de febrero de 2015 (f.° 32, ibidem), entidad que no contestó, según consta en providencia del 3 de marzo de 2016 (f.° 71, ib.); en esta última y también de oficio se integró al contradictorio con la AFP Horizonte hoy Porvenir Pensiones y Cesantías S. A.

Porvenir S. A. no efectuó pronunciamiento respecto a las pretensiones declarativas, se opuso a las condenas, y frente a los hechos, manifestó no constarles; no propuso excepciones de mérito (f.° 85 a 92, del cuaderno 1).

C.S.A. fue vinculada por auto del 12 de agosto de 2015 y al contestar manifestó no estar en disposición de recibir el valor de la condena a favor del señor F.H.R., se opuso a las costas; de los supuestos fácticos narrados, dijo que no le constaban por ser situaciones ajenas a ella; propuso la excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa, imposibilidad para C.S.A. de recibir aportes retroactivos a su afiliación al Régimen de Ahorro Individual, inexistencia de relación laboral por el tiempo alegado por el demandante, buena fe, prescripción, pago y compensación y las genéricas. (f.° 136 a 150, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de T.-Antioquia, mediante fallo del 1° de febrero de 2017 (f.° 182 a 183), resolvió:

PRIMERO. RECONOCER la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre los señores F.R.H., […]; C.G.B. […] y TOMÁS G.A. […], en calidad de trabajadores y la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA […], en calidad de empleadora, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA […] a que emita y pague el título pensional dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, a favor de los señores F.H.R., desde el 7de enero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1983 con destino a C.S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS […], C.G.B. desde el 4 de diciembre de 1972 hasta el 31 de marzo de 1980 y TOMÁS G.A. desde el 7 de junio de 1977 hasta el 22 de enero de 1984, comprendiendo las cotizaciones que debieron surtirse a la seguridad social de la época, por los periodos señalados con destino a COLPENSIONES, entidades a las que les corresponderá coordinar con los afiliados la aceptación de la liquidación que presente la empresa demandada.

TERCERO. Las excepciones quedaron resueltas implícitamente con el sentido de la decisión.

CUARTO. COSTAS a cargo de la demandada COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC y a favor de los demandantes. Sin condena en costas para Colpensiones, Porvenir S. A. y C.S.A.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver la apelación de la accionada, con providencia del 17 de mayo de 2017, revocó parcialmente el numeral segundo del fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Compañía Frutera de Sevilla del reconocimiento y pago del título pensional en favor del demandante C.G.B. y confirmó en lo demás la sentencia. (f.° CD 189, 190 a 191, ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que se ocuparía de: i) examinar si existió yerro por parte del a quo al condenar al pago de título pensional respecto del tiempo laborado en contratos laborales que terminaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 1993; ii) analizar si hubo una intelección adecuada de la obligación de hacer aprovisionamientos establecida en la Ley 90 de 1946 y una valoración adecuada de las pruebas para deducir la condición de afiliados al sistema de pensiones de los accionantes basado en lo dicho por la recurrente respecto de la falta de documentación que acredite tal calidad.

Indicó que resolvería con fundamento en los artículos 16, 72 y 73 de la Ley 90 de 1946, cuyo contenido leyó; del 72 refirió que imponía a los empleadores la obligación de hacer un aporte que se traducía en el capital que el empleador debería entregar al seguro social al momento de iniciarse la cobertura en la región, para que la prestación que en principio debía asumir el empleador fuera tomada por la que en su momento sería la nueva entidad, esto es, el Instituto colombiano de seguros sociales.

Señaló que, si bien de manera expresa no se indicó bajo una fórmula sacramental que el empleador tendría que hacer un aprovisionamiento, sí quedaba este pago de aportes previos en cabeza suya, de modo que fue con el desarrollo jurisprudencial que se sentó criterio de que es deber del empresario hacer la reserva necesaria para que, llegado el momento, se le entregara ese capital o esa suma al seguro social; que ello representaba el cubrimiento de un riesgo al que estaba ligado, respecto de las contingencias que se presentaban en la vida laboral de un trabajador dentro de un sistema unificado y conformado económicamente por los principales factores sociales como son los trabajadores empleadores y el Estado mismo, lo cual apoyó en el principio de progresividad y en la exposición de motivos del estatuto laboral.

Afirmó que, si bien las relaciones laborales ya habían fenecido al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; no estaba causada obligación a cargo de la empresa que pudiera subrogarse en el ISS y el llamado inscripción de los empleadores en el área del Urabá antioqueño tampoco ocurrió durante el término en que se desarrollaron sus labores, lo que observado a la luz del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 del 93, podría...

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